REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 02 de febrero de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-013998
ASUNTO: AP01-S-2014-013998

LA JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL Ministerio Público OLIENA DEL VALLE GUEVARA
LA VÍCTIMA: X.C.S.T (Se omite identidad)
EL IMPUTADO: DAVID JAVIER VERARDI ROJAS
LA DEFENSA PÚBLICA 14: JUAN CAMINERO
LA SECRETARIA: MARÍA EUGENIA LUGO

RESOLUCIÓN

Vista la celebración de la audiencia Preliminar este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 30-10-2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana X.C.S.T (Se omite identidad), ante la Fiscalía 134 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano DAVID JAVIER VERARDI ROJAS , titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.071.425, a quien señala como comisor de hechos de Violencia Psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 , en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictándose la correspondiente orden de inicio de la investigación.
En fecha 16 de Abril de 2015, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Publico, realiza la Solicitud de Prórroga.
En fecha 10 de Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde es imputado el ciudadano en contra del ciudadano DAVID JAVIER VERARDI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.071.425, a quien señala como comisor de hechos de Violencia Psicológica, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 , en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar. en la cual después de haber oído a las partes, entre ellos al Ministerio Publico y la Defensa Publica, y al haber realizado una minuciosa revisión del presente Expediente, se decidió DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO y DEL ACTO DE IMPUTACION, por haber sido realizado de manera extemporánea por el Ministerio Publico.

DEL DERECHO

El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso.

Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:” …El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá impetrarlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.

Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 eiusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.
Este tribunal después de Revisar minuciosamente las actas que conformen el presente Expediente Declara la Nulidad del escrito Acusatorio y del Acto de Imputación Realizado, por cuanto, tanto el Escrito Acusatorio como la Prorroga solicitada, fueron realizadas en lapsos extemporáneos por la Fiscalía 161 del Ministerio Público. Asi mismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima. Se Ordena Remitir el Presente Expediente para que un lapso de 10 días la fiscalia presente las conclusiones de la presente investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012.

LA JUEZA

LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO