REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006099
ASUNTO: AP01-S-2015-006099

JUEZA : LUZ MARINA ZERPA
SECRETARIA : MARIA LUGO


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


IMPUTADO: GERARDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.783 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento:01/06/1974 de 41 años de edad.
FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA Z.F.P.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en fecha 15-12-2015 por la Defensora Pública 13º, en su carácter de defensora del ciudadano GERARDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.783, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien solicita Revisiòn de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 26-07-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Vega quienes dejan constancias de lo siguiente:
“…Encontrándome en labores…momentos que nos desplazábamos por PARTE ALTA DE LA VEGA…avistamos a una ciudadana quien nos hacía señas para que la ayudáramos por o que descendimos de la unidad…la misma nos informó que se encontraba en su residencia, cuando el señor Gerardo SUAREZ entro a su casa y la agredió verbal y fisicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo así como también abusando sexualmente…”. Riela en las actuaciones Acta de investigación de fecha 26-07-2015, efectuado por los funcionarios de la Sub delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “…me trasladé…a fin que se les sea realizado reconocimiento medico legal (EXAMEN FISICO), Una vez en el referido lugar…sostuvimos entrevista con el Doctor JOSE RAMIREZ, medico forense de guardia…informó que los resultados de tal examen fueron los siguientes: presenta lesiones de carácter leve estado General bueno, con 6 días de curación y 01 día de privación de ocupación…y del examen VAGINO RECTAL son los siguientes: estado general regular, desfloración antigua y traumatismo perianal reciente…”

En fecha 29-07-2015, le correspondió conocer por vía de distribución al juzgado Quinto en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, quien luego de oídas a las partes decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-09-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GERARDO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personales como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretò Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27-06-2015, por este Juzgado, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) a AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 26-07-2015, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, el Acta de Aprehensión, Acta de Investigacione Penal entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de GERARDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.783 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento:01/06/1974 de 41 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la siguiente dirección: Parte Alta de la Vega, Sector Los Mangos, Entrada El Hueco casa sin número, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el pais y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación por la Juez de Control fue el de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) a AÑOS DE PRISIÒN.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano GERARDO SUAREZ, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y privado, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo y en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.

En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados, considerando este Tribunal que las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad no han variado al estar llenos los numerales 2º y 3º en relación al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al 238 del Código Orgánico Procesal Penal podría modificar, ocultar, destruir, falsificar elementos de convicción de encontrarse en libertad, numeral 2º podría influir en los testigos referenciales, se debe tomar en cuenta que el conocido de la familia, toda vez que es el primo del concubino de la víctima y tenía plena confianza en ingresar a la vivienda toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que esta modifique su verbatum o no acuda a lo actos pautados.

Por lo que visto el análisis realizado por este Tribunal, al no haber variado las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad acuerda ratificar las anteriores decisiones y en consecuencia NIEGA LA REVISIÒN DE Medida Judicial Privativa de Libertad, impetrada por la defensa conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la Dra. MARIA GABRIELA PEÑA, en su carácter de Defensora del ciudadano GERARDO SUAREZ, en el sentido de que le sea revisada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo, todo conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero. Notifíquese a las partes y Librese oficio con traslado.

LA JUEZA

LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA

MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA LUGO