REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-2473
ASUNTO : AP01-S-2014-2473

JUEZA : ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
SECRETARIA : ABG. MARIA LUGO


Visto el escrito enviado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas; mediante el cual solicita que:

“…por cuanto se evidencia de las mismas, que al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza II, cursa DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO…mediante el cual determinaron la identidad de la persona que venía siendo identificada como MARCOS PEREIRA EDUARDO, con cédula de identidad Nº V.-11.553.262…que las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar, fue producida o pertenece al ciudadano MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nº V.-15.166.742; por lo que se trata de su verdadera identidad, en consecuencia, visto que para el día 02.06.2015, el Tribunal Quinto (5º)….no contaba con dicha información y dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra de su persona que se identificaba FALSAMENTE como MARCOS EDUARDO PEREIRA, existiendo evidentemente error material en el texto integro de la misma, tanto en el nombre como en la cédula de identidad, es por lo que este Juzgado ordena la devolución de las presentes actuaciones, a la sede de dicho Despacho, a los fines que se corrija el error material habido en la sentencia y una vez subsanada la misma…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman la causa que:

• En fecha 31/07/2014, se libro oficio Nro. 2283-14 dirigido al Jefe del Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; a los fines de solicitar los siguientes:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento, en atención a la decisión de esta misma fecha el cual es del tenor siguiente: “Este Juzgado en aras del debido proceso y de la necesidad de identificar plenamente al imputado, acuerda en uso de sus atribuciones legales sea referido con carácter de extrema urgencia oficio dirigido al Departamento de Lofoscopia, a los fines de que le sea practicado la experticia de rigor y oficio dirigido al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Regiones, Centro de Coordinación Sucre, a los fines que sea trasladado con las seguridades del caso, al Departamento de Lofoscopia. De igual forma se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (SAIME) para que informe a la brevedad posible a este despacho de los registro de infamación y estado actual de los ciudadanos MARCOS PEREIRA EDUARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.553.262 y Carmona Preira Giovanny Eduardo, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.553.262, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico con ocasión de los hechos aquí señalados a los fines de hacer de su conocimiento la situación y si el mismo considera pertinente se ordene el inicio de investigación correspondiente. Una vez conste las resultas de dicha actividad, deberá ser informado inmediatamente al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se informa que el referido ciudadano se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad, esperando su pronta respuesta en un lapso no mayo de 48 horas, desde el momento de recibir el mismo, a los fines legales consiguientes…”

• En fecha 31/07/2014, se libro oficio Nro. 2281-14 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería. (SAIME); a los fines de solicitar los siguientes:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento, en atención a la decisión de esta misma fecha el cual es del tenor siguiente: “Este Juzgado en aras del debido proceso y de la necesidad de identificar plenamente al imputado, acuerda en uso de sus atribuciones legales sea referido con carácter de extrema urgencia oficio dirigido al Departamento de Lofoscopia, a los fines de que le sea practicado la experticia de rigor y oficio dirigido al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Regiones, Centro de Coordinación Sucre, a los fines que sea trasladado con las seguridades del caso, al Departamento de Lofoscopia. De igual forma se ordena oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (SAIME) para que informe a la brevedad posible a este despacho de los registro de infamación y estado actual de los ciudadanos MARCOS PEREIRA EDUARDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.553.262 y Carmona Preira Giovanny Eduardo, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.553.262, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico con ocasión de los hechos aquí señalados a los fines de hacer de su conocimiento la situación y si el mismo considera pertinente se ordene el inicio de investigación correspondiente. Una vez conste las resultas de dicha actividad, deberá ser informado inmediatamente al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDEl Y ASI SE DECIDE”. Asimismo, se informa que el referido ciudadano se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad, esperando su pronta respuesta en un lapso no mayo de 48 horas, desde el momento de recibir el mismo, a los fines legales consiguientes…”

• En fecha 02 de Junio de 2015, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa del acusado MARCOS EDUARDO PEREIRA, por considerar que en el presente caso no se violentaron derechos ni garantías constitucionales al justiciable, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a la defensa. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARCOS PEREIRA EDUARDO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.553.262 natural de Colombia- Cartagena, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1975, estado civil: casado; grado de instrucción: Cuarto año, profesión u ocupación: recojo botella para venderlo en los locales en primero de mayo, residenciado : Al lado del teatro Catia, donde dice caracas te quiero, duermo en cartones, esta en situación de calle, teléfonos: no tiene ; hijo de Milagros del Carmen Pereira (F) y Pérez Pérez Palmero (V) (se deja constancia que las huellas del imputado luego de revisión del saime no coinciden con las registradas en el sistema), en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado MARCOS EDUARDO PEREIRA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09-09-2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Toda vez que la defensa ha señalado que la identificación plena y cierta del condenado no se encuentra acreditado en las actas procesales, se acuerda librar oficio al Departamento de Lofoscopiaa fin que realicen comparación de huellas dactilares y verificar en el Sistema Saime, si con las huelas del condenado existe alguna identificación distinta al a que el mismo aportó al Tribunal. SEXTO: Se mantiene LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARCO EDUARDO PEREIRA, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en fecha 10 de Marzo de 2014, en audiencia celebrada ante este Juzgado, previstas en el artículo 87 (hoy 90) numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana H.Y.G.G., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

• Al Folio Nro. 116 de la Pieza Nro. 02, cursa Oficio Nro. 8504, emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; en donde da como conclusión que “… PERITACION: Seguidamente fue solicitada al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a través de nuestra Oficina de Enlace, copia fotostática del registro dactilar correspondiente al titular del número de cédula para venezolano Nº V-11.553.262. Una vez con este recaudo, se procede a practicar un minucioso y detenido análisis evaluativo y comparativo, entre las impresiones dactilares en cuestión, aplicando como método los criterio establecidos por la Clave Dactilar Venezolana, utilizando para tal fin, un instrumento óptico de aumento graduable (LUPA DE GALTON) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resulto NO COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes. Seguidamente fue buscada en Sistema Automatizado para la identificación de huellas Dactilares (A.F.I.S), a través de la interconexión (AFIS-CIVIL), las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13, antes mencionada, resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano MONSALVE RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nº V-15.166.742… CONCLUSIÓN…Las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar antes descrita, fue producida por el ciudadano MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742, por lo que se trata de su verdadera identidad…”


En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovados el acto, rectificado el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)

Por otra parte, esta Juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase y salvaguardando la TUTELA JUDICIAL efectiva que ejerce sobre la presente fase, procede a darle respuesta a la Victima, en los términos siguientes, es decir:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece el CONTROL JUDICIAL, en donde establece que:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)

En tal sentido, que se evidencia de la revisión efectuada de todas las actuaciones que conforman el Expediente, que efectivamente del Oficio Nro. 8504, emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; se desprende que la verdadera identidad del ciudadano MARCOS EDUARDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- V.-11.553.262, es la siguiente: MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742; por tal motivo esta Juzgadora procede a RECTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento proferido en fecha 02 de junio de 2015, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa del acusado MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742, por considerar que en el presente caso no se violentaron derechos ni garantías constitucionales al justiciable, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a la defensa. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742; en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742; del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09-09-2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento proferido en fecha 02 de junio de 2015, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes: Se CONDENA al ciudadano MONSALVE RICARDO RAFAEL ANGEL, cédula de identidad Nro. V-15.166.742; en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO










LMZA/….
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-2473
ASUNTO : AP01-S-2014-2473