REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,01 de Enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN

LA JUEZA: ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
EL SECRETARIO: ABG. WENDY RIVERO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2016-000002

Fiscal (136) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Pública Penal Nº 02: Abg. JHANETTE NERNUI, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: RANYI XU

Víctima: J.C.H (Se omite identidad)


“Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Este Tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 57 numeral 1, toda vez que “… el que intencionalmente cause la muerte de una Mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio…” en concordancia con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho ocurrió con un arma blanca. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e identifico al ciudadano RANYI XU de nacionalidad China y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.962.285, como la persona quien cometió el FEMICIDIO AGRAVADO, según consta en el acta signada en el Folio Cuatro (4), que cursa por ante expediente Nº AP01-S-2016-000002. Asimismo se cuenta en las actuaciones con el acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central. No obstante este tribunal advierte a las partes que las circunstancias pudieran variar al término de la investigación. SEGUNDO: No se acuerda el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca artículo 3 en concordancia con el artículo 15 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones de conformidad con el 277 del Código Penal articulo 3. TERCERO: ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL CIUDADANO RANYI XU. Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los artículos antes enunciados del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS..
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el Ciudadano RANYI XU, se encuentra incursa en el delito de “FEMICIDIO”, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 en concordancia con el con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , el cual acarrea una pena de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS (28) a (30) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que EL Imputado RANYI XU ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como “FEMICIDIO AGRAVADO”, en tal sentido se observa:
2.2 Acta Policial de fecha 30 DE Diciembre de 2015, en donde se deja constancia de los hechos ocurridos en los folios CUATRO, CINCO Y SEIS QUE CURSAN por ante la presente causa signada con el Número de Expediente AP01-S-2016-000002., por lo cual, Se ordena la privativa de libertad asimismo se ordena el traslado del ciudadano RANYI XU al Centro Penitenciario de Rodeo III. CUARTO: Este Tribunal niega las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las victimas indirectas, ya que los familiares directos del imputado, son adolescentes y se encuentran residenciados en China, según lo dicho por el Ciudadano Imputado en la Audiencia de Flagrancia de fecha 01 de enero de 2016 padre de los adolescentes Fong Yi Xu y Laing Fang Xu. QUINTO: se ordena expedir copias a las partes. Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RANYI XU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.285, en agravio de la ciudadana J.C.H (Se omite identidad), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.637.202. Por ultimó se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RIVERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RIVERO