REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN

ASUNTO Nº AP01-S-2015-008559


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Respecto a la calificación del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursa al folio 03 de las actuaciones, acta de denuncia de la victima, cursa al folio 4 acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, cursa al folio 09 oficio numero 9700-00477202 dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando la practica del examen medico legal a la ciudadana victima, cursa al folio 13 foto nº 01, donde se deja constancia de la foto del rostro de la ciudadana victima, por lo que se acoge provisionalmente la precalificación dada por la representación fiscal. NO califica el delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto no existen los elementos suficientes de convicción. Precalifica el delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley especial que rige la materia. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la adolescente agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor Leonardo Rodríguez Prieto, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida, o algún integrante de su familia. 13.- Se refiere a el pregunto agresor y a la presunta victima al servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de practicársele la evaluación considerada pertinente en los términos del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que reciban la respectiva orientación, el día 06-11-2015, en horas de la mañana. Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, referente a las presentaciones periódicas, cada quince (15) días ante la oficina de presentación por cuanto las medidas de protección establecidas en el numeral 90 de la ley especial que rige la materia son suficientes. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado JUAN DANIEL BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 142º del Ministerio Publico y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 6:30 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ

JULIO RAMON VILLAFAÑE


EL SECRETARIO

JEIXILY QUINTERO PERDOMO