REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º
CAUSA: AP01-S-2013-014014
JUEZ: DR. JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: GUSTAVO RINCON
DEFENSA: DRA. CRISTINA RECUERO
Defensora Pública Penal 10º con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la solicitud presentada por la DRA. CRISTINA RECUERO, Defensora Pública Penal 10º de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos GUSTAVO RINCON, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 17-12-2015, la DRA. CRISTINA RECUERO, Defensora Pública Penal 10º con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, solicita a este Juzgado el Cese de toda Medida de Coerción Personal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo la defensa, que su representado se encuentra privado de libertad desde hace dos (02) años y treinta (30) días, por ante este Juzgado, asimismo como los principios rectores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el Principio de la Presunción de Inocencia y el de la afirmación de la Libertad, 44 y 49 numeral 2º constitucional y articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la defensa que desde la audiencia de presentación para el aprehendido realizada el quince (15) de noviembre del dos mil trece (2013), tanto a su defendido GUSTAVO RINCÓN como el imputado CARLOS ALBERTO CABANILLAS, les fue precalificado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imputación que a partir del día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014) paso hacer una acusación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, sin embargo ciudadana jueza, tal como podrá observarse de las actas procesal, “solo a mi defendido le fue impuesta una medida de coerción personal, ya que al imputado Carlos Cabanillas se le favorece con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentaciones periódicas, situación esta que es violatorio al Principio de Igual entre las partes… (Subrayado por la defensa), previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”.
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II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, se desprende con claridad el motivo concreto de la solicitud, que no es otra, sino el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber vencido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual se le atribuyo a mi representado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y se le acordó Medida Preventiva de Libertad por lo que se le encuentra en condición sudjudice y hasta la presente fecha recluido en el internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Prueba Anticipada, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal en contra de los tres acusados de autos en los cuales solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO RINCON Y CARLOS ALBERTO CABANILLAS CARVAJAL por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la ciudadana MILKA SARAI PAVIQUE SIFONTES el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicita el enjuiciamiento de los mismos.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), se levanto designación de Defensa Publica, previa solicitud ante este Juzgado.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), la defensa publica consigno escrito de oposición de excepciones en atención a lo contenido en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), se realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitió las pruebas presentadas e igualmente se mantuvo las medidas impuestas tanto al ciudadano GUSTAVO RINCON Medida Judicial Privativa de Libertad y al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena fijar la apertura del juicio oral para el día 19 de junio del 2014.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 17 de julio del 2014, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-07-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena diferir la audiencia del juicio oral para el día 19 de agosto del 2014, en razón de no haber despacho ni secretaría.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-08-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por incomparecencia del acusado CARLOS ALBERTO CABANILLAS, de las victimas y los demás medios de prueba, razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir el acto en cuestión, para el día 16 de septiembre del 2014.
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Pública Décima, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 14 de octubre del 2014.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-10-2014 y incoada por la abogada CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), se difiere el acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley que rige la materia, de igual forma se deja constancia que siendo que se encuentra prevista para el día de hoy la continuación de un acto de juicio oral y privado, lo cual imposibilita la realización del presente acto en las horas previstas para ello, este Tribunal acuerda diferir el acto en cuestión para el día 11 de noviembre del 2014.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 09 de diciembre del 2014.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se levanto acta mediante la cual este juzgado se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado GUSTAVO RINCON, razón por la cual este Tribunal acuerda diferir el acto para el día para el día martes 20 de enero del 2015.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), no se realizo la apertura de juicio oral y publico siendo que en la mencionada fecha NO HUBO DESPACHO, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el día jueves 19 de febrero de 2015.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día jueves 23 de febrero de 2015.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral y privado, ordenándose su continuación para el día jueves 05 de marzo de 2015.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral con motivo de la no realización del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, razón por la cual este Juzgado acuerda Fijar dicho acto para el día jueves 09 de abril del 2015.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 12 de mayo de 2015.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día martes 09 de junio de 2015.
En fecha primero (01) de JUNIO del dos mil quince (2015), SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de apertura de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 21 de septiembre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), se efectuó acto de continuación de juicio oral, ordenándose la suspensión del mismo para el día lunes 28 de septiembre de 2015.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral en razón de no realizarse del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, siendo que desde el 13 de octubre de 2015, hasta el 27 de octubre de 2015, transcurrieron nueve (09) días hábiles, razón por la cual este Juzgado ACUERDA la interrupción forzosamente y acuerda fijar dicho acto para el día jueves 26 de noviembre del 2015.
Al respecto, observa esta Juzgadora que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el decaimiento de la medida cautelar impuesta, una vez transcurridos dos (2) años, desde el momento de su imposición, sin que se haya dictado sentencia definitiva, en los siguientes términos: “Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá de dicha solicitud.”
Sin embargo, el legislador patrio ha señalado en dicha norma, la excepción prevista a esta regla, es decir, aún y cuando haya transcurrido dicho lapso no es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y esto ocurre cuando el representante del Ministerio Público o el querellante han solicitado la prórroga legal prevista en dicha norma, bien por existir graves circunstancias que así lo ameriten o porque el retardo procesal le sea imputado al imputado o su defensor; en estos casos, el juzgado de la causa fijará una audiencia oral a fin de decidir el fondo de la prórroga solicitada, la cual estará sujeta a la pena mínima establecida en el delito imputado o acusado, pues ésta no deberá exceder de este límite.
Por otro lado, la jurisprudencia patria, ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, a parte de la causa legal existente en dicha norma, cuando su declaratoria con lugar afecte el cumplimiento de normas constitucionales, como sería el caso, de las violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad –artículo 29 Constitucional- o cuando se infrinja el deber del estado de proteger la integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal –artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”
Estos argumentos jurisprudenciales los vemos reflejados en las siguientes sentencias:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/2005, Expediente N° 03-0073 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“…Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Titulo III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que, al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 –ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, Expediente N° 05-1899, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado del Tribunal.
En cuanto a la prórroga legal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, analizada anteriormente, observa esta juzgadora que el representante del Ministerio Público no solicitó dicha prórroga, razón por la cual este Tribunal no fijó la audiencia oral correspondiente.
En relación al retardo procesal en la presente causa, observa este Tribunal, luego de haber realizado una revisión a las actas descritas en la primera parte de la presente decisión, se pudo analizar que la medida de coerción personal se dictó en fecha 15/11/2013, por lo que hasta la presente fecha, el imputado GUSTAVO RINCON, ha permanecido sujeto a la misma por un lapso superior de DOS (2) AÑOS, de los cuales dicho retardo NO le es imputable al tribunal.
En otro orden de ideas, observa este Juzgado que el delito por el cual se encuentra sometido a proceso el ciudadano GUSTAVO RINCON, es por ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es considerado como un delito contra los derechos humanos, cuya pena mínima a llegar a imponerse seria de quince (15) años.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, impuesta a los ciudadanos GUSTAVO RINCON, en fecha 15/11/2013, por no cumplir con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano GUSTAVO RINCON, en fecha 15-11-2013, por no cumplir con lo establecido previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la DRA. CRISTINA RECUERO, Defensora Pública 10º de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO LINARES M.
EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS