REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000814

Acta de Audiencia de juicio oral

Jueza: Dra. María Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Olmery Díaz
Fiscal 161º: Abg. Marian Méndez
Acusado: Johan Andrés Pérez Blanco
Victima: R.E.H (Se omite identidad)
Defensa Pública 5: Abg. Jesús Noguera
Abg. Luís Escalona

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Johan Andrés Pérez Blanco por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: R.E.H (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-9.372.427, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: “ Los hechos se inician en fecha 20-01-2014 por ante la sede de la fiscalía (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: R.E.H (Se omite identidad) “…Vengo a denunciar al ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, quien era mi pareja en virtud que desde que termino la relación se ha dado la tarea de agredirme psicológicamente, duramos 2 años juntos no era una relación estable, pero lo deje cuando lo enfrente que también estaba enamorando a mi hija de 19 años, desde ese momento se ha dado la tarea de ofenderme cuando me ve en los pasillos del edificio diciéndome “huele a puta, prostituta, promiscua, sucia, puta” me amenazaba con matarme me dijo “te voy a ver muerta, te voy a mandar a joder” en el trabajo como laboramos en la misma institución me mal pone con los compañeros de trabajo, me arremete, en una oportunidad yo me fui de vacaciones y le di la llave de la puerta de afuera de la casa a varias personas a fin que me hicieran el favor de vigilar mi apartamento y el se dio la tarea de buscar las grabaciones de la vigilancia para enviárselo a ala esposa de un compañero e insinuarle que tengo algo con su esposo, esta pendiente de lo que yo hago, temo por mi vida ya que el me ha amenazado de muerte, esto me ha afectado en tal grado que tengo un año con tratamiento psiquiátrico...”.

Es el caso, que para el día 25 de enero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésima Sexagésima Primera 161º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abg. Marian Méndez, la ciudadana R.E.H (Se omite identidad), en su carácter de victima, la Defensa Pública 5 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Abg. Jesús Noguera y Abg. Luís Escalona y el acusado Johan Andrés Pérez Blanco.


En este estado y antes de la apertura del debate oral, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano dijo ser JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.186.050, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-03-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, ocupación Ingeniero de Mantenimiento de Obras, domicilio: Calle El Carmen, Residencias Brisas Argentina, Piso 1, Apartamento 13, Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, número de teléfono 0212-632-68-10 / 0412-720-71-01, quien expone: “por el momento no deseo declarar”, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Jueza, escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, informó a las partes que el presente acto tiene lugar en virtud del Auto de Apertura a Juicio que dictó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2015 en la cual, decretó el pase a juicio oral, contra el acusado JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: R.E.H (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-9.372.427, por admisión del escrito acusatorio que presentó la Fiscalía (129º) del Ministerio Público en su oportunidad.

De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien esgrimió sus argumentos de inicio y expuso oralmente el escrito acusatorio presentado en contra del hoy acusado, de igual forma solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se escuche la voluntad de mi representado quien mediante conversación previa manifestó su deseo de admitir los hechos a fin que les sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. De igual forma en caso de ser acordado esta defensa solicita sea fijado el lapso en el que el mismo estará sometido a dicho beneficio y sean impuestas las condiciones que a bien considere el Tribunal. Es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente y siguiendo el orden procesal se le cede la palabra al ciudadano Johan Andrés Pérez Blanco en su cualidad de acusado quien expone: “Admito los hechos para que me sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo“.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía (129º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado Johan Andrés Pérez Blanco por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: R.E.H (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-9.372.427, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que: “…Vengo a denunciar al ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, quien era mi pareja en virtud que desde que termino la relación se ha dado la tarea de agredirme psicológicamente, duramos 2 años juntos no era una relación estable, pero lo deje cuando lo enfrente que también estaba enamorando a mi hija de 19 años, desde ese momento se ha dado la tarea de ofenderme cuando me ve en los pasillos del edificio diciéndome “huele a puta, prostituta, promiscua, sucia, puta” me amenazaba con matarme me dijo “te voy a ver muerta, te voy a mandar a joder” en el trabajo como laboramos en la misma institución me mal pone con los compañeros de trabajo, me arremete, en una oportunidad yo me fui de vacaciones y le di la llave de la puerta de afuera de la casa a varias personas a fin que me hicieran el favor de vigilar mi apartamento y el se dio la tarea de buscar las grabaciones de la vigilancia para enviárselo a ala esposa de un compañero e insinuarle que tengo algo con su esposo, esta pendiente de lo que yo hago, temo por mi vida ya que el me ha amenazado de muerte, esto me ha afectado en tal grado que tengo un año con tratamiento psiquiátrico...”.

Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalia 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Johan Andrés Pérez Blanco por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: R.E.H (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-9.372.427, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43 ejusdem, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Johan Andrés Pérez Blanco, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición de dicho beneficio, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone como requisitos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (8) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la procecusión del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometida a otra medida de esta naturaleza. Ahora bien, el acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado que tanto el Ministerio Público como la ciudadana victima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de ocho (08) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones la del numeral 6. Prestar servicios a favor del estado, por el lapso de cuatro (04) meses, una vez al mes, lo que será coordinado por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Caracas y la obligación de asistir a los Programas de Orientación en materia de Violencia de Género que impartirán las funcionarias del Equipo Interdisciplinario, que deberán estar avaladas por los funcionarios que las impartan, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se les advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE. En este estado, el Tribunal procederá a dar un resumen de las razones de hecho y de derecho y de la dispositiva del fallo reservándose el lapso establecido en el artículo 113 de ley que rige la materia

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses, el cual inicia desde esta misma fecha hasta el día miércoles 25 de mayo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FUNDAMENTA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero de 2016. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Dra. Maria Elisa Bencomo


La Secretaria


Abg. Olmery Díaz