PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000040
DEMANDANTE:
ASISTENCIA TECNICA:

DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: RUFINA TORRES
ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA
CARLOS LUÍS ORTÍZ SUAREZ
CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR
DEFINITIVA

Vista la demanda de formulada por la ciudadana RUFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.043, en su carácter de abuela materna de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, debidamente asistida la primera y representada la adolescente por el Defensor Público Primero del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano Jesús Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 218.364. Alega la parte actora que según consta de Acta de Defunción en fecha 25 de septiembre de 2014 falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño de la ciudad de Caracas, su hija ciudadana MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, dejando al morir dos (02) hijos, entre ellos la adolescente de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , según consta en Partida de Nacimiento que acompaña, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que desde el momento de la muerte de su hija se hizo cargo de su nieta, ya que el padre de la referida adolescente, ciudadano CARLOS LUÍS ORTIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.958, nunca ha visto de su hija desde el momento de su concepción, quedando en consecuencia la mencionada adolescente desde la muerte de su madre, bajo la responsabilidad de su abuela ciudadana Rufina Torres, misma que ha venido ejerciendo durante todo éste tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesaria para su buen desarrollo.
La Defensora Judicial del ciudadano CARLOS LUÍS ORTIZ SUAREZ, contesta la demanda, admitiendo como cierto que la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley es hija del referido ciudadano, convino en todo y cada una de las partes de la demanda incoada ante este Tribunal por la ciudadana Rufina Torres, quien es la abuela materna de la adolescente, por cuanto ésta le ha atendido desde hace algún tiempo hasta la presente fecha. De igual forma promovió copia del acta de defunción de la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, así como también solicitó se realice el Informe Social y Valoración Psicológica a la actora, a la adolescente y a su hermano, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , para conocer la viabilidad de la presente demanda en beneficio de la adolescente y que mutatis mutandi son aplicables en cuanto a las condiciones de idoneidad social, afectiva y psicológica que ostenta la actora para la procedencia de la presente demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en el articulo 75 a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, además garantiza que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, desarrollado en la Ley especial que regula la materia en el articulo 26, lo cual evidencia la importancia de la integración familiar en beneficio de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En doctrina se privilegia el entorno familiar porque ofrece la posibilidad al individuo de nacer, pertenecer, identificarse y diferenciarse, es decir, es la institución que ofrece los fundamentos de la constitución del ser humano, ya que el grupo familiar es el gran fundador de la subjetividad, a la vez que es en los vínculos de alianza que se otorga la organización de la vida mental, que consolida nexos de seguridad, a través de los lazos afectivos de los integrantes del grupo familiar, por lo que la familia constituye la institución que establece respecto a las personas su identidad ( quienes somos, quienes deseamos ser, lo que rechazamos, nuestras posibilidades, imposibilidades y frustraciones). Cada persona tiene una representación de lo que es una familia, pero en general, ella es el seno donde se generan los significados, el horizonte de referencias, el ambiente de cuidar y de ser cuidado. Por ello, en casos de separaciones de los niños, niñas y adolescentes, es fundamental la reintegración familiar para garantizarle los derechos inherentes a su desarrollo integral y a ser criados con su familia de origen, por tal razón, en las decisiones judiciales se puede acordar la terapia familiar, que consiste el enfoque sistémico que como base teórica de toda terapia familiar, porque se concibe a la familia como un sistema y que por tanto, los miembros que lo componen están interrelacionados y cuando uno de ellos tiene un problema o síntoma, los demás también sufren las consecuencias y pueden colaborar en la solución. Se trata de un enfoque relacional, en la terapia familiar se trabaja junto con la familia para resolver tanto conflictos familiares, relacionales, como problemas, trastornos o conflictos en uno de los miembros de la familia. Siempre que afecta a todos, todos pueden colaborar en la solución.
En ocasiones, el terapeuta decidirá contar con la colaboración de algunos miembros de la familia o con todos ellos y los citará a consulta, otras veces, citará de manera individual al paciente o citará a los padres y luego a los hermanos, pero siempre tendrá presente las relaciones que el paciente establece con su entorno familiar y trabajará sobre ello.
En todo caso, en Terapia Familiar el proceso terapéutico es similar (en sus etapas e intervenciones) al de la Terapia Individual, con la diferencia de que se trabaja con la familia y las relaciones que el paciente establece en ella. Todo ello con fundamento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en aras de garantizar sus derechos inherentes a la dignidad de su persona y el bienestar y desarrollo integral.
Se procede al análisis del acervo probatorio bajo los siguientes términos:
ANALISIS PROBATORIO:
Prueba pericial:
1.- Informes Parciales (Social y Psicológico) correspondientes a la ciudadana RUFINA TORRES y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela a los folios 73 al 81, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Keila Lovaton y el Psicólogo, Lic. José de Jesús Campo, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, a los cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por haber sido realizados por funcionarios que gozan de fe pública. Del Informe Social se desprende de cuyas conclusiones, que la mencionada adolescente experimenta cambios de conducta, ensimismamiento propio de la vivencia del duelo por la pérdida de su madre, guarda un vínculo de apego y comunicación con la familia materna, mantiene relación socio afectivo, desde el punto de vista de la adaptabilidad. No obstante se observó en la abuela disposición para asumir la Responsabilidad de Crianza de su nieta, el cual se ajusta a su interés superior. Por otra parte, se sugirió la continuidad y seguimiento profesional del caso, para evaluar la progresividad y evolución del mismo. Es importante resaltar, que se sugirió además la integración de la adolescente con el padre biológico. En cuanto a la valoración psicológica realizada a la ciudadana RUFINA TORRES y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , arroja como conclusiones que la adolescente presenta indicadores de naturaleza postraumática y de duelo, que a pesar de las variables de orden psíquico, la adolescente presenta buen índice de adaptación ambiental, que abarca la adecuación educativa y familiar, resultando en un ajustado rendimiento académico, así mismo, la adolescente plantea un breve rechazo hacia el padre biológico. Por otra parte, debido a las circunstancias acaecidas en la pérdida de la madre se sugiere apoyo psicológico a la referida adolescente. Igualmente recomienda considerar un acercamiento hacia la figura del padre biológico, para una probable reestructuración del vínculo paterno filial. Además considerar la integridad psicoemocional de la adolescente y la abuela al momento de la decisión judicial.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 5, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación paterna con el ciudadano CARLOS LUÍS ORTIZ SUAREZ, y demuestra el vínculo consanguíneo con la De Cujus MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES.
2.- Acta de Defunción de la madre de la adolescente, la causante MARÍA POLONIA DEL CARMEN CASTELLANO TORRES, que riela al folio Nº 07, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su fallecimiento.
3.- Constancia de Estudio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Unidad Educativa Nacional “José Ovidio Alvarado, de Tucupido estado Portuguesa, cursante al folio 43, se valora como documento administrativo, para demostrar la condición de estudiante de la adolescente en cuestión.
Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a las documentales evacuadas por documentos públicos no impugnadas por el adversario, para demostrar el fallecimiento de la madre de la adolescente y asimismo el vínculo consanguíneo del demandado con la adolescente cuya colocación se demanda.
El Tribunal le garantizó el derecho a escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien manifestó querer seguir conviviendo con su abuela materna, por cuanto siempre ha mantenido contactos con su familia materna.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, este tribunal observa que la abuela materna demanda la reintegración familiar de su nieta preidentificada, alegando que la madre de la adolescente quien era su hija falleció y después de su muerte su nieta ha estado bajo su responsabilidad y sus cuidados en virtud de que se desconocía el domicilio del padre, aunado a ello, el padre nunca ha visto de su hija desde el momento de su concepción, quedando en consecuencia la mencionada adolescente bajo su Responsabilidad, por lo que analizados los medios probatorios evacuados se constata que la abuela materna tiene vínculos afectivos sólidos con su nieta y le brinda la protección y el afecto para garantizarle su bienestar y desarrollo integral, todo lo cual es procedente declarar con lugar la demanda de integración en el seno familiar, ya que la parte actora es la abuela materna y por ende es de la familia de origen de la adolescente y en consecuencia se ordena Medida de Protección consistente en el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR a favor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley y continué conviviendo en el hogar de su abuela materna, ciudadana RUFINA TORRES, suficientemente identificada en autos, residenciada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente para representarla en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados; así como también Terapia Familiar a los ciudadanos RUFINA TORRES, CARLOS LUÍS ORTIZ SUAREZ, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de que les proporcionen apoyo psicológicos, propiciar un acercamiento de la referida adolescente hacia la figura del padre y viceversa, para una probable reestructuración del vínculo paterno filial; así como también lograr la integridad psicoemocional de la familia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR.
SEGUNDO: Se ordena que la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , CONTINUE CONVIVIENDO EN EL HOGAR DE SU ABUELA MATERNA, ciudadana RUFINA TORRES, suficientemente identificadas en autos, residenciada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien continuará en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada adolescente, para representarla en sus derechos e intereses por ante los entes públicos y privados.
TERCERO: según sugerencias del Psicólogo que elaboró la valoración psicológica, se ordena terapia familiar a los ciudadanos RUFINA TORRES, CARLOS LUÍS ORTIZ SUAREZ, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de que les proporcionen apoyo psicológico, propiciar un acercamiento de la referida adolescente hacia la figura del padre y viceversa, para una probable reestructuración del vínculo paterno filial; así como también lograr la integridad psicoemocional de la familia. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:17 p.m. Conste. La Stría.-
ASUNTO: PP01-V-2015--000040
HROdeC/LCMS/Ma. Alexandra.-