REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Enero de 2016


ASUNTO Nº J-2014-000580.
SOLICITANTE: ALEIDA ROSA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.811.152, domiciliada en el Barrio Brisas del Paraíso, Sector 3, Avenida 2, Casa Nº 222, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (se omite el nombre por disposicion legal), de Seis (06), años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensora Publica, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el numero de cedula de identidad de ella como “V-22.107.373”, siendo lo correcto “V-20.811.152”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil y Electoral del Municipio Paez del Estado Portuguesa y en el libro del Registro Principal del mismo Estado.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 589, de fecha 04 de Marzo del año Dos Mil Nueve inserta en los Libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Paez del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Julio del 2014, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 13 de Agosto del 2014 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 18 de Septiembre del 2014 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 10 de Febrero del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal y el 11 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo el día y horas fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no compareció la parte solicitante, compareció la Defensora Publica quien solicito el Diferimiento de la misma la cual fue acordada para el 21 de Abril de 2015 y la misma fue nuevamente Diferida para el 30 de junio de 2015.
En esa oportunidad se da inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Defensa Publica, oportunidad en que fueron oídos los testigos, el padre del niño ciudadano Freddy Antonio Yepez Colmenarez y la opinión del niño involucrado dando cumplimiento a lo establecido en el 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se oficio al saime solicitando información a quien pertenece el serial de identidad objeto de rectificación, para lo cual fue prolongada.
En fecha 10 de Diciembre del 2015, se dio lugar a la celebración de la audiencia se deja constancia que no compareció la parte solicitante, se encuentra presente la Defensora Publica quien solicita se emita el pronunciamiento en la presente causa y una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que al folio 41 cursa oficio N° 0960, emanado del SAIME- Caracas, y recibido en fecha 23/10/15, el cual informa que se verifico en el sistema SAIME-Caracas, que el serial de Cédula N° V-22.107.373, aparece registrada la ciudadana ALEIDA ROSA DIAZ MARIN, así mismo el serial N° V-20.811.152, aparece registrada la prenombrada ciudadana, es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en dar respuesta oportuna al justiciable, es que el Tribunal considerando que el problema que alude el solicitante, que solicita presenta la rectificación de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre por disposicion legal), de Seis (06), años de edad, no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, la cual establece cuando procede la rectificación de una partida, en este sentido revisemos los presupuestos para su procedencia, entre estos tenemos: “1.- Para que sea procedente la acción de Rectificación de Partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta este incompleta (o sea cuando le falta una de las menciones de la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones iuris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones iuris et de jure); C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil…”J. L. Gorrondona, 2000). Lo que precisamente no ha ocurrido en el presente asunto, ya que lo sucedido en el caso planteado no fue por error del Registro Civil, si no del SAIME, por lo que no les dable a este Tribunal subsanar errores cometido por dicho organismo, y por cuanto se ha observado en otros asuntos llevados por este Tribunal, los mismos errores donde el SAIME, ha asignado doble cedulación a las personas, lo cual debe ser resuelto por el mencionado organismo, en virtud de que es el competente para asignar dicho serial de identidad, es por lo que se hace forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: ALEIDA ROSA DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.811.152; actuando en representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposicion legal), de Seis (06), años de edad. Y Así se Decide.