REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-012769
ASUNTO: AH52-X-2016-000005
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Alfredo Pereira Mendoza en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. Alfredo Pereira Mendoza, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2015, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-0127679 tras considerar que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), yo Alfredo José Pereira Mendoza, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° AP51-V-2015-012769, contentivo de la Demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, contra el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL C.A. y el ciudadano RAUL ANDRES COHEN CIOBATARU, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del mencionado Club, ASÍ COMO DEL Cuaderno de Medidas signado con el N° AH52-X-2015-000512, aperturado en el presente juicio, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, Expediente N° 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:

En fecha 10/12/2015, me inhibí en el asunto signado con el N° AH52-X-2014-000053,contentivo de un Cuaderno de Medidas Cautelares aperturado en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, contra la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, donde se puede observar que tanto en la presente causa como en el cuaderno en referencia guardan relación dos de las partes que intervienen en el proceso. Dicha inhibición fue planteada debido a que las partes en todo momento demuestran una excesiva litigiosidad que nada aporta a la solución del caso concreto. De igual manera, se observa que no tiene la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como director del proceso, actitud ésta que ha generado ANIMADVERSION en quien acá suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación al presente caso.
Ahora bien, a fin de sustentar jurídicamente la presente INHIBICION, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, arriba descrita, la cual establece que:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00- 1453, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de la cual señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción jiuris tantum” (negritas de este Tribunal)
En vista de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es constatable el malestar que existe por las partes, en mis actuaciones como Juez en el presente asunto, es la razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, impidiendo ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones inútiles, evitando sea soslayada la Administración de Justicia, en su imparcialidad, idoneidad, responsabilidad, equidad derechos garantizados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que sea preservado el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales d conformidad con el artículo 49 ordinal 4 ibidem.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo supra indicado; solicito respetuosamente se sirva declararla CON LUGAR…”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.740 contra los ciudadanos RAUL ANDRÉS COHEN CIOBATARU y DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.006.389 y V-12.954.635, respectivamente, y de la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., el Juez ALFREDO PEREIRA, se inhibe de conocer el asunto signado con la nomenclatura N° AP51-V-2015-012769, al ver que son las mismas partes que intervinieron en el asunto signado con el N° AH52-X-2014-000053, contentivo de un Cuaderno de Medidas Cautelares, en data 10/12/2015.
Por ende, vista el acta que antecede considera esta Alzada que afecta la imparcialidad para decidir, desde el ámbito objetivo y aunado a la conflictiva que afecta el fuero interno del Juez inhibido, caso en que vio la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-012769, contentiva de la demanda de Daños y Perjuicios.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el presente asunto y visto los motivos por los cuales se planteo la presente inhibición, como son: el acta de fecha 14/12/2015, por el Juez inhibido, y la sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, se indica que la actual pretensión si ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 14/12/2015, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, Expediente N° 02-2403. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-012769. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. ALFREDO PEREIRA, copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Inhibido remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000005, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-012769, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

AH52-X-2016-000005
YLV/YM/O.R.