REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-O-2016000476
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTAR ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, venezolana, titular de cédula de identidad número 12.820.558, actuando en su condición de madre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), quienes cuentan con once (11) y nueve (09) de años de edad, respectivamente.-
ABOGADO JUDICIAL: DILIA COROMOTO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.426.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial .-
PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 13 de Enero de 2016, en el asunto AP51-O-2015-019638, contentivo de Amparo Constitucional.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente de la amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por la ciudadana MARIA ALJENADRA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.820.558, actuando en su condición de madre de los niños de autos, contra Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 13 de Enero de 2016, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2015-019638, contentivo de Amparo Constitucional, en ejercicio de su derecho a la Defensa , a su derecho Institucional de poseer una vivienda digna, y al derecho como mujer de vivir en un mundo libre de violencia y a la tutela judicial efectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR
Alega la accionante en amparo ciudadana MARIA ALJENADRA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.820.558, quien interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra ejecución de la sentencia decretada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicando que la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia antes mencionada, fue incoada el día miércoles 13 de enero de 2016, a las cuatro (4.pm) en virtud de la perentoriedad de la ejecución de la sentencia impugnada fijada para el día siguiente 14 de enero de 2016, a las 11 am. El día 14 de enero de 2016, desde el inicio del despacho hasta el final del mismo, estuvimos en la sede del circuito tratando de introducir el escrito que se introduce en esta misma oportunidad, lo mismo hicimos el día 15 de enero de 2.016 desde el inicio del despacho, hasta el final, con sus correspondientes solicitudes de información a la Coordinación, donde se nos informaba que la razón por la que podíamos introducir el escrito, en virtud que el sistema de la URDD no permitía el acceso del mismo, era porque en este Tribunal no le habían dado entrada a la acción de amparo.
Que afortunadamente, la ejecución fue diferida el mismo día 14, para el día martes 19 de este mismo mes y año, por lo que los motivos y fundamentos de la demanda de amparo Constitucional contra ejecución de la sentencia, vale decir el riesgo sigue latente, sólo que diferido dos (02) días; razón por la cual insiste en la Medida Cautelar solicitada de suspensión Temporal de los efectos de la sentencia Impugnada hasta que se decida definitivamente Firme la Presente acción de Amparo, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante que se cita en el escrito.
Por lo que solicita se le ampare ante la ilegal e improcedente la ejecución de la sentencia de amparo en contra en virtud que consta en las actas del expediente sendas medidas de protección dictadas en su beneficio por la Fiscalía Superior y Fiscalía Ciento Treinta y uno del Ministerio Público, las cuales sin de eminente orden público y cuya interpretación y ejecución corresponde a otra jurisdicción especial que no puede ser invadida por la referida jurisdicción de igual manera han alegado hasta el cansancio que dicha medida busca desalojar la vivienda prohibido legalmente por Ley espacialísima y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante. La sentencia de amparo ya apelada es de ilegal e improcedente ejecución por estar viciada de incongruencia negativa en virtud que no valoro ni los alegatos, ni las pruebas de la parte demandada violando el principio de igualdad entre las partes garantía del debido proceso, invade la competencia de la jurisdicción especial de violencia de genero al pretender interpretar las medidas de protección y seguridad dictadas en su beneficio no se pronuncia en lo absoluto sobre la imposición de la medida innominada ejecutada con abuso de autoridad en un acto bochornoso que tanto perjuicio le causo física y psicológicamente y esta ejecución decretada producirá la frustración de la audiencia de mediación fijada para la misma fecha a las diez de la mañana (10:00am) en la causa principal de modificación de custodia que cursa en el expediente AP51-V-2015-004944, que data de marzo de 2015, y hasta la fecha por causas imputable al demandado ciudadano ANTONIO CIARCIA, no se ha podido realizar y la cual es fundamental para que se dicten decisiones en beneficios de los niños, por lo cual solicita al tribunal que actuando en sede constitucional ampare los derechos invocados y garantice los derechos invocados preserve la celebración de la audiencia en la causa principal para permitir que se dicten decisiones en beneficio del Interés Superior de los niños con la celeridad que prevé la legislación que rige en este Jurisdicción especial.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra menoscabó el debido proceso y el principio de igualdad contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de MAIRIM RUIZ RAMOS, es el motivo por el cual esta Juez Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.820.558, debidamente asistida por la Abogada DILIA COROMOTO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.426, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante del presente Amparo Constitucional, en que el Juez del Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, invade a su decir, la competencia de la jurisdicción especial de violencia de género al pretender interpretar las medidas de protección y seguridad dictadas en su beneficio no se pronuncia en lo absoluto sobre la imposición de la medida innominada ejecutada con abuso de autoridad en un acto bochornoso que tanto perjuicio le causó física y psicológicamente y esta ejecución decretada para el día 14 de Enero de 2016, a las once (11:00am) de la mañana producirá la frustración de la audiencia de mediación fijada para la misma fecha a las diez de la mañana en la causa principal para permitir que se dicten decisiones en beneficio del Interés superior de los niños con la celeridad que prevé la legislación que rige en esta jurisdicción especial.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 04 de Noviembre de 2015, la parte agraviante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto la misma fue oída en fecha 11/01/2016, correspondiéndole conocer el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de manera tal que la parte agotó el recurso de apelación a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
8 “Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Asimismo el alto Tribunal en sentencia Nº 897 de fecha 27 de Junio de 2012, de AMPARO CONTRA AMPARO, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, en el Exp. Nº 11-1335, bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha indicado lo siguiente:
… “Dicha sentencia fue emitida con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado José Tacher contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial. De allí que, sin lugar a dudas, la presente constituye entonces una “demanda de amparo contra amparo”, situación respecto de la cual ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento solo es posible siempre y cuando se cuestionen lesiones constitucionales diferentes a las ventiladas en el amparo primigenio.
En el caso de autos, la demanda posee una particularidad especial y es que la sentencia contra la cual se incoó fue dictada en la primera instancia de ese proceso constitucional, es decir, sin que mediara recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada, de acuerdo con la información suministrada por la jueza señalada como agraviante mediante oficio N° 27/2012, a propósito de la información requerida por este Supremo Tribunal vista la ausencia de dicho recurso ante esta Sala, órgano al cual le hubiese correspondido resolverlo de haber sido ejercido en su oportunidad.
En ese sentido, debe la Sala destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.
Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).
De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide”.
En virtud de ello se evidencia que en el presente caso al solicitar la parte accionante del presente amparo la apelación de la sentencia que dictará el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya atacó en vía ordinaria idónea la sentencia de amparo que considera le es desfavorable y el mismo según se desprende del Sistema Iuris 2000 se le está dando el trámite pertinente en el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial. Consecuencia de ello este Tribunal Superior Segundo se acoge a lo establecido en los ordinales 5° y 8° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede Constitucional declarar la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICTADA
Ahora bien, en escrito consignado en fecha 18/01/2016 la accionante solicita Medida Cautelar en los siguientes términos:
“…….. Que afortunadamente, la ejecución fue diferida el mismo día 14, para el día martes 19 de este mismo mes y año, por lo que los motivos y fundamentos de la demanda de amparo Constitucional contra ejecución de la sentencia, vale decir el riesgo sigue latente, sólo que diferido dos (02) días; razón por la cual insiste en la Medida Cautelar solicitada de suspensión Temporal de los efectos de la sentencia Impugnada hasta que se decida definitivamente Firme la Presente acción de Amparo, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante que se cita en el escrito.
Por lo que solicita se le ampare ante la ilegal e improcedente la ejecución de la sentencia de amparo en contra en virtud que consta en las actas del expediente sendas medidas de protección dictadas en su beneficio por la Fiscalía Superior y Fiscalía Ciento Treinta y uno del Ministerio Público, las cuales sin de eminente orden público y cuya interpretación y ejecución corresponde a otra jurisdicción especial que no puede ser invadida por la referida jurisdicción de igual manera han alegado hasta el cansancio que dicha medida busca desalojar la vivienda prohibido legalmente por Ley espacialísima y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante.
Al respecto evidencia esta juzgadora, que las medidas de protección en las cuales se fundamenta la accionante para realizar tal solicitud se trata de una protección específicamente a su favor, en la que el no puede acercarse a la accionante; y por cuanto estaría pendiente la celebración de la audiencia de mediación fijada para el 14/01/2016, según el escrito originario de amparo constitucional, en el cual se lee lo siguiente:
“…….. y esta ejecución decretada producirá la frustración de la audiencia de mediación fijada para la misma fecha a las diez de la mañana (10:00am) en la causa principal de modificación de custodia que cursa en el expediente AP51-V-2015-004944, que data de marzo de 2015, y hasta la fecha por causas imputable al demandado ciudadano ANTONIO CIARCIA, no se ha podido realizar y la cual es fundamental para que se dicten decisiones en beneficios de los niños,…..”
Observa quien aquí decide, que las medidas emitidas a favor de la accionante en cuanto al no acercamiento del ciudadano ANTONIO CIARCIA a la accionante, sin que este pronunciamiento signifique valoración alguna con respecto a dichas medidas emitidas por el ente con competencia para ello, sí es del criterio de esta Juzgadora que las mimas en nada obstaculizan la ejecución de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 3/11/2015, pues el ciudadano ANTONIO CIARCIA, no tendría que estar presente al momento de la ejecución decretada y mientras ésta perdure, por lo tanto no prospera en derecho este argumento para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se establece.-
En relación a que se estaría frustrando la audiencia de mediación fijada para la misma fecha a las diez de la mañana (10:00am), es decir, el 14/01/2016, en la causa principal de modificación de custodia que cursa en el expediente AP51-V-2015-004944, este Tribunal Constitucional evidenció en el Sistema Iuris 2000 que la misma no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del demandado, ciudadano ANTONIO CIARCIA, por lo que el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento cerrando la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que la causa ya se encuentra en Fase de Sustanciación, según Acta de esta misma fecha 14/01/2016, es decir, decayó la justificación de la solicitud de la medida cautelar por este motivo, en virtud de lo cual tampoco prospera en derecho la medida solicitada y así se establece.-
A todo evento, observa esta Juzgadora y a los fines de ahondar acerca de la solicitud de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional emitida el 3/11/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial como medida cautelar en la presente acción de amparo constitucional hasta que quede definitivamente firme, que la sentencia referida establece la restitución inmediata de los hijos de las partes al inmueble que venía siendo su residencia habitual, según el Dispositivo de la misma, motivado parte del mismo en:
(….)
El caso de autos se refiere precisamente a la limitación del derecho a la vivienda efectuado a las niñas SOPHIA JEANNINE y ARANTZA JEANNINE y a sus representantes, en tanto se les ha prohibido el acceso a la que ciertamente constituye su residencia habitual, como ha quedado demostrado en la Inspección Judicial realizada en fecha 01/12/2014, de manera injustificada y arbitraria, privando a las referidas niñas de las comodidades y beneficios a los que estaban acostumbradas. De igual manera, es importante destacar que, si bien es cierto que el inmueble en cuestión no goza con el permiso de habitabilidad necesario o con la certificación de culminación de obra que requiere, no puede negar esta Juzgadora que efectivamente la familia habitaba el apartamento, a pesar de la situación, por lo que se puede concluir que la parte presuntamente agraviante, la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL ROSAL 702, les permitió el acceso al Conjunto Residencial conociendo de esta circunstancia, y así se establece.
Análogamente, es posible afirmar que en el transcurso del procedimiento, quedó plenamente demostrada la suspensión de los servicios públicos de electricidad y agua de la residencia, haciéndose notable la violación del Derecho a la Salud consagrado en el texto constitucional, al no cumplir el inmueble con las condiciones mínimas de salubridad que requieren las niñas de autos, por no contar con el acceso a los servicios públicos básicos. En consecuencia, tal como antes se dijo, se ha concretado un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales, y así se declara.
(…)
En el caso de marras, estima quien suscribe, que dicha protección ha sido comprometida, como consta en las declaraciones hechas por la parte presuntamente agraviada y en lo observado por este Juzgado a través de la Inspección correspondiente, todo esto debido a que la situación irregular ocasionada, producto del inacceso a la residencia habitual de las niñas por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS EL ROSAL 702, trajo como consecuencia el traslado de la familia a un hogar provisional, donde las niñas, identificadas previamente, han sido privadas de la tranquilidad y la estabilidad otorgadas por su seno familiar, por no contar con la compañía conjunta de sus representantes, y así se declara.
(…)
Ahora bien, del examen realizado a la luz de los lineamientos previamente citados contrastados con la realidad de los hechos narrados en la presente, se evidencia que indudablemente la niña de autos, SOPHIA JEANNINE VALERO SANTANA, cursa sus estudios en el Colegio Mater Salvatoris, como pudo constatarse en la Inspección realizada por este Tribunal, el cual se encuentra situado en la Calle Cerro Quintero, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Siendo ello así, quien suscribe advierte que es innegable la proximidad en la ubicación existente entre la mencionada Unidad Educativa y la que constituía, antes del quebrantamiento, la vivienda principal de la niña en cuestión. Es por esta razón que, a los fines de garantizar el derecho a la educación de SOPHIA JEANNINE, concatenado con los lineamientos de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se hace referencia a la necesidad de que el lugar donde la niña realice su formación académica se encuentre preferiblemente cerca de su residencia, este Tribunal considera justificada la petición del accionante en Amparo referida a la defensa de este derecho y hace constar la infracción cometida contra éste derivada de las circunstancias, y así se declara.
Aunado a las consideraciones hechas a lo largo de la presente, es menester destacar que la Protección a la Familia, el Derecho a la Vivienda, Derecho a la Salud y el Derecho a la Educación son derechos absolutos, y no pueden ser fraccionados, pues lo contrario resultaría en una afectación del núcleo fundamental de esos Derechos, sin otros límites que los preceptuados en el ordenamiento jurídico, por lo que aquellas decisiones que controviertan dichas limitaciones, siempre implicarán una violación constitucional, y así se declara.
Por esta razón, la represión legítima de derechos personales debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, ya que el ejercicio de dichos derechos no pueden limitarse por simples consideraciones a priori de interés particular, desarrolladas de manera vaga e imprecisa, es por ello que para que una limitación a la Protección a la Familia, el Derecho a la Vivienda, Derecho a la Salud y el Derecho a la Educación sea legítima y no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. En consecuencia, simples invocaciones de los derechos ajenos -como sería la necesidad que tiene la Asociación Civil de impedir el acceso al inmueble a los fines de que se realicen las reparaciones necesarias para concretar la culminación de la obra, cuando ya se había permitido el acceso al edificio a los adjudicatarios de apartamentos-, no son suficientes para limitar el alcance de estos derechos, y así se declara.
De todo lo anterior, se deduce que existió una violación constitucional de los artículos 75, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmados en los artículos 30, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciados por los accionantes, lo cual quedo evidenciado durante la Inspección Judicial de esta Acción de Amparo Constitucional por este Juzgado, y así se declara.
Se debe entonces declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional incoada y, evidenciadas como han quedado las violaciones a los Derechos Constitucionales denunciados, debe impretermitiblemente declararse Con Lugar la presente solicitud, así se decide.
De igual manera, se previene a los ciudadanos JUAN JOSÉ VALERO QUINTERO y ERIKA JEANNINE SANTANA GARCÍA, progenitores de las niñas de marras, para que tomen todas las precauciones y medidas necesarias en aras de garantizar la integridad física y la salud de éstas, ya que el apartamento que se trata esta ubicado en una obra en etapa de culminación, y así se establece.
DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: la RESTITUCIÓN INMEDIATA de los niños AMTHOR CIARCIA ALVAREZ Y KHRISTIAN CIARCIA ALVAREZ, y del progenitor de éstos, ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, a su residencia habitual ubicada en la siguiente dirección: Calle Sur 2, Quinta Mary, El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA la salida de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, de la vivienda localizada en la dirección antes señalada, con sus objetos y enseres personales, en virtud de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a su favor por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2015.
TERCERO: Igualmente, SE ORDENA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, acudir con carácter OBLIGATORIO, a terapia psicológica en PROFAM, a fin de que logre canalizar de forma apropiada los efectos causados por la ruptura de la relación de pareja y adquiera herramientas que le permitan actuar como madre responsable en el sano desarrollo mental y físico de sus hijos.
CUARTO: Se ordena expresamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, a mantener una conducta apropiada cuando se encuentre con sus hijos, evitando escándalos y situaciones inapropiadas que perturben la tranquilidad emocional y psicológica de los mismos, procurando a su vez un trato cordial, relativamente formal en público y bajo perfil con el progenitor, todo ello en aras de garantizar el bienestar de los niños.
QUINTO: Finalmente, se ordena a los progenitores a acudir con carácter OBLIGATORIO, al Taller de Escuela para Padres, a fin de tratar la conflictiva presente y que así exista una mejor relación entre los progenitores, a objeto de que se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos…”
Dado lo anterior, es evidente que ante el derecho de la accionante debe prevalecer el derecho a la vivienda de sus hijos, el cual según lo que se desprende de la sentencia en les fue vulnerado, y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto y que se encuentra en trámite, motivo por el cual, en internes superior de los niños de autos, a cuya interpretación se acoge íntegramente esta Juzgadora, por cual se ratifica una vez más que la medida cautelar solicitada no prospera en derecho, y así se decide.
A todo evento, se ordena a la Jueza Ejecutara de Amparo, que no permita la presenta del ciudadano ANTONIO CIARCIA, durante el procedimiento de ejecución a los fines de que se cumpla a favor de la accionante las medidas preventivas de alejamiento que cursa en autos. Y así se decide.-
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por la ciudadana MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.820.558, debidamente asistida en este acto por la abogada, DILIA ALVARADO, Inpreabogado N° 23.426, contra el Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 13 de Enero de 2016, en el asunto AP51-O-2015-019638, contentivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE EL ASENTENCIA solicitada por la acionante. TERCERO: se ordena a la Jueza Ejecutara de Amparo, que no permita la presenta del ciudadano ANTONIO CIARCIA, durante el procedimiento de ejecución a los fines de que se cumpla a favor de la accionante las medidas preventivas de alejamiento que cursa en autos. CUARTO: Se ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL presente fallo a la Jueza Ejecutora Constitucional, asimismo a cada una de las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUNOZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUNOZ
|