REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-023881
ASUNTO PRINCIPAL: AP51- V -2015-014927
MOTIVO: Regulación de Competencia por el Territorio.-
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.188.536.
ABOGADO: PABLO GOMEZ ARAMBURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.190
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 29/03/2007, quien cuenta con ocho (08) años de edad.-
PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el territorio planteada por el Abg. DEIVY JOSE MELENDEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.145, por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza MILAGROS TERESA ALTUVE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-014927, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.536.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.536, y documentos anexos.
En fecha 30 de Julio de 2015, dictó auto de admisión de la demanda y se insto al solicitante a aclarar el Régimen de Convivencia Familiar en cuanto a los fines de semana, así como la Obligación de Manutención en relación a las bonificaciones extras, escolares y navideñas.
En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado PABLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.190, donde realizó la aclaratoria con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, asimismo consignó un (01) juego de copias simples a los fines de que se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.748.710.-
Así en fecha 06 de Octubre de 2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.710.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la Abg. MARIA VIOLETA MARQUEZ en su carácter de Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia ese mismo día de que se agrego en autos la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, con resultado positivo.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija oportunidad para el día cuatro (04) de Noviembre de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30am), para la realización de la Audiencia Única.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Única de la Fase de Mediación en la cual comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS y MARBELIS NAVA PASTRAN, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.188.536 y V- 12.748.710, en la cual manifestaron: “El padre manifiesta requiero que se fijen las instituciones familiares por cuanto hemos tenido muchos problemas con relación a ello. La madre expone nosotros vivimos en Guarenas todos en un mismo domicilio, y tenemos otros conflictos”. En consecuencia el Tribunal A quo indicó que a fin de dilucidar lo planteado acuerda dar por terminada la fase de medicación y abrir la fase de sustanciación a los fines que las partes prueben sus dichos y se solicito que se acordaran que ambos padres acudan a una terapia de familia.
Así en fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fija oportunidad para el día tres (03) de Diciembre de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Abg. DEIVY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 204.145, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“… se pronuncia de la siguiente forma: PRIMERO: Por cuanto se constata que el domicilio del niño de autos es en la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. ASI DECIDE. En consecuencia se ordena oficiar al TRIBUNAL de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, transcurrido como haya sido el lapso consagrado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.536, debidamente asistido por el Abg. PABLO GOMEZ ARAMBURO, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.190, en contra de la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.713...”
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Abg. YARITZA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 105° del Ministerio Público, diligencia mediante la cual decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia por el abogado PABLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.190, Apela de la sentencia de fecha 17/11/2015, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento de Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, el cual declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud.
En fecha 01/12/2015 el a quo, vista la diligencia de fecha 24/11/2015, acordó remitir el asunto a la instancia superior, pero como regulación de competencia del territorio, tal como efectivamente corresponde legalmente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la regulación de competencia, que es aquel trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
De tal manera podemos afirmar, que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido en un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Ahora bien, visto que el asunto aquí debatido versa sobre la Regulación de Competencia por el Territorio, tenemos que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor RENGEL-ROMBERG, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
Además no basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
El presente caso de Regulación de Competencia debe dilucidar de la forma más clara y determinante el alcance y competencia del Juez de Protección frente a los cambios de domicilio de alguna(s) de las partes en aquellos asuntos ventilados ante este Tribunal de Protección.
Así el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).
Esta norma anteriormente citada, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, por lo que se debe entender la competencia territorial es un tributo de la ley a la economía procesal e históricamente ese principio trata de hacer funcionar la justicia al menor costo posible, creando fueros atrayentes de rango personal o material, para, si se nos permite la expresión seccionar el territorio en jurisdicciones, que permitan el control del conocimiento de los conflictos de manera más expedita e inmediata.
Nuestro eximio autor patrio ARMINIO BORJAS nos señala en este orden de ideas lo siguiente:
“ Pero como es sabido, la grande extensión del Territorio Nacional y su división política en Estados, Distritos, Municipios y Territorios Federales, ha requerido para dar mayor facilidades posibles a la administración de la justicia, la creación, en cada una de esas distintas porciones del territorio patrio, de Juzgados y Tribunales organizados de modo análogo en todas ellas, por lo cual en cada Circunscripción Judicial funcionan magistrados que tienen los mismos grados y jerarquías que la de otros, y que serian igualmente competentes para todos los asuntos que, por la materia y la cuantía, cayera dentro de conocer de la órbita de sus atribuciones. Pero como su creación ha obedecido a razones de conveniencia y utilidad del público, no se permite a esos jueces, igual en grado y jerarquía, conocer indistintamente, en peligro de conflictos de atribuciones y confusión y desorden en el despacho de los negocios, de toda controversión que apareciere comprendida entre las materias y dentro de la cuantía correspondiente a su competencia, sino que se le ha señalado una jurisdicción que antes hemos llamado relativa, es al mismo tiempo especifica.
Así pues, la absoluta o genérica determina la competencia de la magistratura de diversos grado en la jerarquía judicial: la relativa o especifica determina y regula la competencia de las magistraturas que son iguales en grado en la mencionada jerarquía” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano pagina 227, Tomo I. Editorial Atenea, año 2007.
En efecto, esta cita del autor ya mencionado nos afirma que la competencia territorial es un mecanismo objetivo que permite “mayores facilidades posibles a la administración de justicia”, por una parte; y por la otra plantea lo ya indicado ut supra en el sentido de que la jurisdicción es amplia, absoluta o genérica y que la competencia, en este caso, por el territorio es relativa o especifica.
Por lo tanto, se reitera el criterio de que todos los jueces pueden conocer de los asuntos, más sólo le está permitido decidir en aquellos casos en que sean competentes, en el caso bajo análisis, se evidencia que la Jueza del tribunal a quo declaró su incompetencia por razón del territorio para continuar conociendo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que señala la parte demandada en diversas oportunidades que tanto el demandante como el demandado, viven en el mismo domicilio correspondiente a la Jurisdicción del Estado Miranda, específicamente en Guarenas, residencia habitual que se desprende de autos, tiene el niños de autos.
Con lo cual visto el caso y de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, antes identificada, señaló en distintas oportunidades que: “… nosotros vivimos en Guarenas todos en un mismo domicilio…” Asimismo en la contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial la ciudadana demandada manifestó: “… que hasta la presente fecha, tanto su defendida como su concubino han vivido juntos bajo el mismo techo al igual que con su menor hijo…”
Asimismo la Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó: “… se observa que en fecha 04/11/2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron los ciudadanos JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS y MARBELIS NAVA PASTRAN, respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, no obstante se pudo evidenciar que la progenitora quien detenta la custodia del niño de auto manifestó vivir en Guarenas todos en un mismo domicilio, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente y salvo mejor criterio de la Juzgadora, decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la referida Ley…”
En virtud de lo anterior, se debe dilucidar de la forma más clara y determinante el alcance y competencia del Juez de Protección frente al domicilio de alguna(s) de las partes en aquellos asuntos ventilados ante este Tribunal de Protección, para el caso de que se esté tramitando una causa cualquiera de competencia de este Tribunal de Protección y el niño, la niña y/o adolescente involucrado en el asunto ya que efectivamente en términos generales por cuanto toda persona tiene el derecho a cambiar su domicilio a su libre arbitrio siempre y cuando ello no sea para defraudar o evadir la ley, y si es el caso, pues no queda de otra salida que declinar la competencia a favor del nuevo Juez o hacia el nuevo domicilio del niño(a) y/o adolescente y así se establece.-
Ahora bien, además de lo dicho por la parte demandada, se evidencia de las pruebas aportadas al presente asunto, que la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, en su carácter de madre del niño de autos, consigno CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda, del Municipio Plaza, de la Parroquia Guarenas, de fecha 09/10/2015, ésta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que efectivamente la ciudadana antes mencionada, tiene su domicilio en el Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Urbanización Villa de Plaza, Avenida Intercomunal de Guarenas, Edificio 5, piso PB, apartamento A, la cual riela en el folio treinta y cinco (35), del asunto principal, signado con el Nº AP51-V-2015-014927.
De este modo, esta jurisdiciente ajustándose a los criterios jurídicos y revisado exhaustivamente el caso sub-iudice se pudo constatar que la demandante señalo como su último domicilio Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, Urbanización Villa de Plaza, Avenida Intercomunal de Guarenas, y tomando como cierta dicha dirección, según lo referido en autos, se concluye que el niño de marras, reside en dicha dirección, y bajo la base legal antes expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al Juez de Protección del lugar de la residencia del niño, niña y adolescentes involucrado en la causa; visto que no se trata de un juicio de divorcio caso en el cual se exceptúa dicho criterio.
Motivada en la exposición que precede y toda vez que quedó evidenciado que la residencia del niño in comento se encuentra en Guarenas, estado Miranda, concluye esta Alzada que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el ciudadano JESUS ANTONIO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.536, debidamente asistido por el abogado PABLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.190, por ante Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza MILAGROS TERESA ALTUVE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-014927, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano, JESUS ANTONIO BLANCO, antes identificado contra la ciudadana MARBELIS NAVA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.748.713, y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 17 de Noviembre de 2015, y así se decide. TERCERO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-020468, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que se sirva a proveer lo conducente, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
YLV/Katerine
RECURSO: AP51-R-2015-023881
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-014927
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