REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-010224
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
RECURSO: AP51-R-2015-021697
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: CHARIUN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.113.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.050.
NIÑO: xxx, nacido en fecha 13/08/2001, actualmente de catorce (14) años de edad.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negando la solicitud de condenatoria en costas.

-I-
Cumplida la distribución legal, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, asignándosele la ponencia a este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conoce el presente Recurso Apelación signado con el Nº AP51-R-2015-021697, interpuesto por el Abogado VICTOR COLINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.050, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CHARIUN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.113.447, el cual Apeló de la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abogado VICTOR COLINA, anteriormente identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogado VICTOR COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.050, Apoderado Judicial de la ciudadana CHARIUN LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.113.447.
En esa misma fecha se difirió el pronunciamiento del dispositivo para el día dieciséis (16) de diciembre de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente y su apoderada judicial, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR
POR LA PARTE RECURRENTE

En el caso bajo estudio el recurrente consignó escrito de formalización, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Alegó que en el caso recurrido el juzgado a quo no condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, fundamentando que la misma tiene que ver con el estado y capacidad de las personas.
Alegó que respeta el criterio mas no lo comparte por cuanto el juez a quo incurre en falta de aplicación del artículo 274 del código de procedimiento civil, toda vez que es una demanda de acción mero declarativa que se encuentra consagrada en el artículo 16 del código in comento.
Cita al doctrinario Humberto Cuenca sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento de acción mero declarativa, además de remitir al artículo 39 del código de procedimiento civil respecto a la exoneración de la estimación de la demanda por cuanto la misma es de las que tiene que con el estado y capacidad de las personas y en consecuencia inestimable en dinero a los fines de verificar la jurisdicción por la cuantía e inclusive si puede acceder a casación, mas no exonera la condenatoria en costas del perdidoso, quien en el caso en cuestión contradijo y alegó nuevos hechos sin convenir, haciendo que el proceso se volviera contencioso, haciendo que su representada incurriera en gastos que deben ser resarcidos. Igualmente cita sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 959 del 27 de agosto de 2004.
Igualmente cita la sentencia del asunto 00176, principal 11678 de Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015 sobre la condenatoria en costas que refiere el apoderado de la parte recurrente en la cual menciona la definición de costas y la mención a que las mismas se regulan por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente trae a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010 la cual menciona que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas como lo establece el artículo 39 de la norma adjetiva patria. Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, cita la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009 la cual indica que estos estas decisiones son recurribles en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio, se haya estimado o no el interés del juicio. Aunado a las citas realizadas igualmente incluye las Sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente N° 2009-000043 y la Sentencia Nº 146 del 8 de abril de 2013, la primera haciendo referencia a que estos procedimientos se encuentran exentos del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio y la segunda respecto a infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación.
Finaliza su escrito de formalización solicitando a esta Alzada que revoque el auto apelado por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condene al demandado al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido a una defensa temeraria, derecho que tiene su representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el punto en que el juzgado a quo no condenó en costas a la parte demandada en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-R-2015-014073, esta Alzada considera que actuó este de manera correcta por cuanto en cuanto a la no condenatoria por tratarse de un asunto de estado y capacidad de las personas, que aunque puede ser procedente según el criterio actual de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que no están dados los supuestos en el caso especifico que nos ocupa para que el mismo prospere en cuanto a derecho.
Siendo así, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentencia N° 1206 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas”.

En atención al criterio vinculante supra mencionado, nos encontramos primeramente que las costas procesales están compuestas por dos rubros, los cuales son los honorarios profesionales y los costos del proceso, costos estos, que en consonancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos solamente a los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean parte integrante de los funcionarios del estado. Ahora bien, siendo esta jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garante de los derechos establecidos en nuestra Constitución, el acceso a la justicia debida es completamente gratuita, por lo que en relación a gastos en proceso, estos quedan exentos inclusive en lo que respecta a los emolumentos que, por ejemplo, en la jurisdicción civil si son cobrados, de acuerdo a la Ley de Aranceles Judiciales, por lo que la condena en costas en el presente asunto, en cuanto a la segunda clasificación que realiza la Sala Constitucional sobre costas procesales, no es aplicable en nuestra materia, y así se decide.

En la misma sentencia vinculante antes mencionado, la Sala Constitucional respecto a las causas que no son estimables en dinero menciona lo siguiente:

“Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados”.

Así las cosas, y en atención a dicho criterio, se observa que ciertamente los casos no estimables en dinero, es posible la condena en costas, pero tramitándose de forma distinta puesto que la barrera del 30% que tienen los abogados para estimar sus honorarios, no existe, por cuanto no hay en principio de la causa, una estimación en dinero que haga posible establecer el límite mencionado.
Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, se trata de una Acción Mero Declarativa, la cual solo persigue la declaración por parte del órgano jurisdiccional de la existencia de un derecho, lo cual no se refiere a una resolución de condena por consecuencia de una pretensión, como bien lo menciona el Tribunal a quo en fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015) y ratificado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en respuesta a la aclaratoria solicitada por el abogado de la parte demandante en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), siendo así, no puede otorgar, quien suscribe, la condenatoria en costas por tratarse de un asunto de esta naturaleza, donde el fin de la resolución se ciñe a un acto de simple declaración de un derecho y no persigue condena alguna, igualmente, observa quien suscribe, que la parte demandada, no niega la existencia en si del derecho reclamado, solo objeta en parte, la estimación del tiempo que duró la relación con la parte demandante.
Para mayor abundamiento respecto a las acciones mero declarativas, este Tribunal Superior trae a colación el concepto del con la opinión del Maestro italiano Giuseppe Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, quien afirma lo siguiente:
“El nombre de Sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile,declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez”.

Igualmente el jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada
“La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza lo siguiente:

“Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas)”.
Teniendo en cuenta la naturaleza de estos juicios mero declarativos es por lo que este Tribunal de Alzada considera que la actuación del a quo respecto a la no condena en costas, prospera en cuanto a derecho se refiere, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 143.050, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2014-010224, y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2014-010224, por los motivos que serán expuestos en el extenso del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.-
LA SECRETARIA,

Abg. MIGDALIA HERRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGDALIA HERRERA.