REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-022299
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025680
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
MOTIVO: APELACIÓN (DAÑOS Y PERJUICIOS)
PARTE RECURRENTE: LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.386.247.
APODERADOS JUDICIALES: EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 32.121 y 67.963.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE” domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, tomo 9, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PÉREZ, RAÚL REYES Y ANDREA CRUZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577.
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil Quince (2015) dictada por la Jueza del Tribunal (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de junio del dos mil Quince (2015), por los abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 32.121 y 67.963, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.386.247, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Décima (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en el asunto principal que versa sobre juicio de Daños y Perjuicios, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-025680.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil Quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte contra recurrente, abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PÉREZ, RAÚL REYES Y ANDREA CRUZ, antes identificados, presentaron escrito que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de mayo de 2015, expresa:
“(omissis)
De lo anterior se desprende que la incomparecencia de LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA a la audiencia conlleva la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara desistido el procedimiento con respecto al ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, y en consecuencia Con Lugar la primera cuestión formal opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, Tomo 9, Protocolo Primero. Y así se decide…”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Que ejerce recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que dictó la jueza del tribunal 10° de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en inexcusable inmolación del principio del Interés Superior del adolescente y de la garantía de acceso a la justicia, al recurrir a la ilegal ficción de reputarlo inasistente a la audiencia preliminar de mediación que la propia jueza presidió y declaró concluida el 25/03/15, bajo el pretexto que el poder del abogado que manifestó representarlo en dicha audiencia había cesado, porque el joven Luís Carlos Guevara Zamora había cumplido la mayoría de edad.
Que impugnan la decisión por comportar abusiva conculcación del acceso a la justicia del joven Luís Carlos Guevara Zamora, violando el principio del Interés Superior, debido que la juez a quo interpretó las normas procesales en el sentido mas perjudicial y desfavorable del adolescente que acudió a esta jurisdicción en demanda de sus derechos, quien no pierde su condición de sujeto de protección por haber cumplido la mayoridad en el transcurso del proceso.
Que la juez a quo violentó la garantía de acceso a la justicia y el principio del interés superior al negar la aplicación del artículo 142 del código de procedimiento civil.
Que el joven Luís Carlos Guevara Zamora compareció personalmente ante el Tribunal en fecha 20/04/15, asistido de abogados y manifestó por escrito su voluntad que se le tuviera como parte en el juicio, ratificando todos los actos procesales realizados hasta ese momento por sus apoderados y a la vez otorgó poder apud acta a los abogados.
Que la juez a quo se empecinó en negarle validez a la actuación realizada en nombre del mencionado joven por el abogado Eddy Méndez, al participar en la audiencia preliminar de mediación el 25/03/15, bajo el pretexto que la comparecencia del joven Luís Carlos y la ratificación de los actos realizados por sus apoderados se produjo 25 días después de la celebración de dicha audiencia, dato que carece de relevancia jurídica puesto que la ley no fija término para la comparecencia ni establece distingos al preceptuar que son válidos todos los actos realizados por los representantes de la parte antes de su comparecencia.
Que la juez a quo violó la ley al declarar procedente una cuestión formal, (ilegitimidad de las personas que actuaron como apoderados del adolescente demandante), que quedó precluida y convalidada por la parte demandada al no impugnar el poder en primera oportunidad en que actuó en el juicio ni al momento de celebrar la audiencia.
Que según jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia 453° de fecha 02/04/09) y Sala de Casación Civil, (de fecha 07/12/94 y 279 de fecha 18/04/06) del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de poder o de la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte adversa, por una vía distinta a las cuestiones previas, debe necesariamente hacerse en la primera oportunidad en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, ya que de lo contrario se entiende admitido como legítima la representación judicial del adversario.
Que la parte accionada convalidó las actuaciones, puesto que en la primera oportunidad de haber actuado no impugnó la representación, como lo estable el artículo 213 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 452 L.O.P.N.N.A.
Que en caso similar, la Sala de Casación Social, (sentencia N° 453 de fecha 02/04/09), decidió sobre la convalidación de los actos al no impugnarse la representación en un primer momento.
Que la juez a quo violó el artículo 213 del código de procedimiento civil, al acoger esa inválida impugnación, a la vez que infringió el artículo 472 L.O.P.N.N.A, al cometer extralimitación de declarar, (dos meses después de celebrada la audiencia preliminar de mediación), que el joven de marras no tuvo representación en la misma, debido que solo podía hacerla el mismo día de la mencionada audiencia.
Que la juez a quo incurrió en la deslealtad de invocar doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no guarda relación alguna con el caso de marras, debido que al ser revisadas se advierte que la juez mintió al invocarlas como soporte de su decisión.
Finaliza su escrito solicitando le sea declarado con lugar el recurso, revocando la inconstitucional e ilícita decisión que declaró desistido el procedimiento.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
Que la recurrente alega que el joven de marras nunca pierde su condición de sujeto de protección, por la circunstancia de cumplir la mayoridad en el transcurso del proceso y que se violentó su garantía fundamental de acceso a la justicia y el principio rector del Interés Superior al negársele aplicación del artículo 142 del código de procedimiento civil, cuando este regula una situación que difiere por completo de la acontecida.
Que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el poder otorgado por los padres de un adolescente se extingue automáticamente al cumplir éste la mayoría de edad como consta en autos, haciendo imposible que después del 15/12/14, los abogados que le representaban al joven de marras, pudieses actuar en su nombre, usando un poder cuya existencia jurídica había cesado.
Que se evidencia de la sentencia N° 528 de fecha 20/05/08 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el contenido del artículo 142 del código de procedimiento civil fue objeto de una reinterpretación constitucional y ratificada por los Tribunales de Protección del estado Nueva Esparta, (en el caso Inversiones Puerto Coral, S.A vs. Amalio Mago y otros), según el cual la mayoridad trae como consecuencia la extinción inmediata de los poderes otorgados por los padres en representación de sus hijos menores de edad.
Que el código de procedimiento civil es una norma pre constitucional, que debe ser interpretada a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia.
Que no se trató en este caso, de la impugnación de un poder sino de la inmediata extinción del mismo, extinción que por causa legal es de efecto inmediato.
Que el efecto señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso como éste no se produce por un defecto de forma en el instrumento poder o por error en su otorgamiento, sino que la Sala estima que la mayoridad produce inmediato la extinción del mandato otorgado por los padres del entonces adolescente, sin necesidad de la mal llamada impugnación del instrumento por quien no ha otorgado el mismo.
Que no puede haber en ningún caso aceptación tácita de un poder que se extinguió el 15 de diciembre de 2014, al momento en que el joven Luís Guevara, cumplió 18 años de edad.
Que se debe aclarar que el irrespeto a la majestad del poder judicial no puede ni debe ser tolerado en los estrados por cuanto la deslealtad prevista en el artículo 170 del código de procedimiento civil solo puede ser atribuida a las partes, nunca al director del proceso, esto, refiriéndose a “la deslealtad de invocar doctrina vinculante” por la juez a quo, según lo alegado por la parte recurrente.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún tribunal o Sala de la República puede ignorar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de interpretación sobre el contenido y el alcance de normas o principios constitucionales.
Que pretender que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desconozcan el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supone un llamado a desobedecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que permitir que el joven Luís Guevara “subsane” el defecto formal de este juicio sería permitir que el mismo continúe adelante con el proceso, a pesar de haber sido negligente, quien a sabiendas de la extinción del mandato otorgado, no se preocupó por otorgar uno nuevo, permitiéndole seguir aprovechándose de este fuero especial que no le corresponde.
Que no entienden con que oscuras intensiones lo demandantes se preocupan por permanecer en un fuero especial de protección que ya no les corresponde, más un cuando el apelante Luís Guevara, ya no se encuentra domiciliado en Venezuela y aún así pretenden seguir incluyendo el caso en competencia de esta jurisdicción especial, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, la “Escuela Campo Alegre”.
Finaliza su escrito solicitando que sea delirada sin lugar la apelación interpuesta por el joven Luís Carlos Guevara Zamora y en consecuencia se declare desistido el juicio vista la incomparecencia del joven de marras.
II
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador observa que el presente recurso consiste en que el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento por considerar que el poder otorgado por los padres del joven LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, (siendo este aun menor de edad), en su representación, a los abogados EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, antes identificados, se había extinguido debido a la mayoridad del joven de marras y por tanto operó su incomparecencia en la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la ley especial que rige la materia, cuya decisión fue dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial.
Tomaremos en cuenta, en primer lugar lo siguiente: La convención sobre los derechos del niño determina un antes y un después en nuestra legislación especial, y ese cambio define un nuevo rumbo en esta materia, donde se establece una nueva doctrina jurídica que se adapta al nuevo paradigma de protección integral.
Siendo esto así, es necesario resaltar el rol de las instituciones públicas y privadas que atienden al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley Aprobatoria de la mencionada convención sobre los Derecho del Niño, el cual señala:
1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, la autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el Interés Superior del Niño.
2- Los estados partes, se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3- Los estados partes se asegurarán que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños, cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (Negritas de esta Alzada).
Con esto se quiere resaltar el rol que desempeña el estado en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en principio, a través de la función legislativa que ratifica los acuerdos suscritos por la República en esta materia, posteriormente a los Tribunales que nos corresponde el ejercicio de esta Jurisdicción especial, e igualmente las demás instituciones públicas y privadas que atienden al Interés Superior del niño.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece lo siguiente:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación , órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Dicho interés superior de los niños, niñas y adolescentes de rango Constitucional, esta previsto en la ley especial que rige la materia, específicamente en su artículo 8, que estable:
“Articulo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Así las cosas, motivado como ha quedado el interés que pretende resguardar este Tribunal de Alzada, pasaremos a conocer expresamente de los planteamientos presentados por las partes en el presente recurso, para lo cual resulta importante traer a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 142 el cual establece:
“Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.” (Subrayado y destacado de esta alzada).
Del análisis del artículo anterior, se desprende que ciertamente la persona que se haga capaz en el transcurso de un juicio, el mismo continuará y se tomarán como válidos los actos realizados antes de su comparecencia, es decir, como persona ahora capaz para actuar en el procedimiento, siendo esto así, encontramos inmersa la situación controvertida en esta ocasión en el supuesto establecido por esta norma, debido que tenemos en principio un poder otorgado por los padres del joven de autos, en su nombre y representación, debido que el mismo para la fecha de la interposición de la demanda, (10/12/14), seguía siendo un menor de edad, por lo cual, este fuero le correspondía por derecho, luego el joven cumplió la mayoría de edad en fecha 15/12/14, es decir, cinco días después de la interposición de la demanda, y no es sino hasta la fecha 20/04/15 que ocurre ante este Circuito Judicial a presentar poder apud acta a sus abogados, además de dejar mención de ratificación de los actos que se realizaron hasta esa fecha, lo cual tiene efecto expreso establecido en el artículo supra mencionado.
Asimismo, observa quien suscribe que el joven LUÍS CARLOS GUEVARA ZAMORA, al momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo tanto esta situación es la que rige el juicio actual aun cuando en el transcurso de este, haya cumplido con la mayoridad establecida en el artículo 18 del Código Civil, por lo que se configura lo establecido en los principios Perpetuatio Fori y Perpetuatio Iurisdictionis, los cuales son definidos por el jurista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra recopilatoria “Terminología Jurídica Venezolana”, de la siguiente manera:
“PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO FORI. Conforme a este principio, se consagra que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores a la ley procesal. CPC. Art. 9°.”
“PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS. Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° del CPC. Que fija como determinante de la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatio iurisdictionis. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a las afirmaciones de las partes, sino que pueden, en todo caso, revisar su competencia, basándose, eso si, en la situación existente al momento de la demanda. Además, el principio de la perpetuatio iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas. V. Competencia.”
Así las cosas, es evidente que este fuero de atracción regido por la jurisdicción especial que se trata, es el correspondiente al caso que nos ocupa, por lo que no pierde el sujeto que se haga capaz durante el juicio, cualidad alguna para seguir actuando en el, de conformidad con los principios antes nombrados, en concordancia con el precitado artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia de autos que el tribunal a quo decidió sobre este aspecto en fecha 24/03/15, confirmando su competencia para seguir conociendo de la demanda.
Al hilo de lo expuesto, igualmente observa esta Alzada que, ciertamente es en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, como establece la ley especial que nos rige en su artículo 475, la oportunidad para alegar cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, teniendo en cuenta que se pretende depurar el curso procesal de todo vicio en que se hallare, sin embargo; esta oportunidad no fue la primera en la que había actuado la parte demandada-contra recurrente, en el presente asunto, por lo tanto alegar la nulidad de la representación aun cuando ya habían celebrado una audiencia de mediación en fecha 25/03/15 y demás actos procesales que constan en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-25680 de la demanda de daños y perjuicios, valdría pues, como una convalidación en las actuaciones sucesivas a la primera oportunidad que se presentaron en el juicio, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos permitimos citar:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Del artículo anterior, esta Alzada observa que opera la subsanación o convalidación a que nos hace referencia, si en la primera oportunidad no es declarada dicha nulidad, tal como se desprende de los autos del asunto principal, que no es sino hasta la audiencia de sustanciación donde se pretende verificar una nulidad del procedimiento, como lo es la falta de cualidad de la parte actora, verificándose entonces que ya se habían dado actos procesales, en los cuales la demandada actuó en la causa sin alegar falta alguna sobre la representación que se trata, dejando así los actos sucesivos como validos o subsanados, aun así, la parte actora acudió a esta sede en fecha 20/04/15 con los abogados que le venían representando para otorgar poder apud acta a los mismos en virtud de haber cumplido su mayoridad, además de ratificar las actuaciones anteriormente realizadas por los mismos. Y así se declara.
Finalmente, sobre los criterios jurisprudenciales vinculantes citados por la juez a quo en el acta de fecha de fecha 27/05/15, e igualmente por la parte contra recurrente en su escrito presentado en este recurso, observa esta Alzada que no son estos, los que se adaptan a la situación en concreto que acá nos ocupa, debido que los mismos no manejan situaciones de casos en los que se haya vuelto capaz una persona en el transcurso del juicio, sino, que tratan de casos en los cuales la falta de cualidad de los mismos se da antes de un juicio y se pretende interponer demanda o recurso extraordinario de amparo, por lo que considera este juzgador que nada tienen que aportar a lo resuelto en la mencionada acta, por lo que no se considera fundada la declaratoria del desistimiento del procedimiento y mucho menos que se haya actuado en consonancia con el interés superior del niño, niña y adolescente que debe operar plenamente en el presente caso como ya ha quedado expuesto y donde debe prevalecer en este fuero el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia y la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente, plenamente identificada en autos, en virtud de los motivos de hecho y derecho que han quedado demostrados en la presente. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
ESTE JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogado EDDY MÉNDEZ y ALBERTO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.121 y 67.963, respectivamente, apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO, ANABEL ZAMORA PALAVICINI y del joven LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo 2015, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo el No AP51-V-2014-025680, contentivo del juicio de DAÑOS y PERJUICIOS incoado contra LA ASOCIACION CIVIL ESCUELA CAMPO ALEGRE, y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de mayo 2015, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-R-2015-022299
OTJ/MH/Cristopher M.
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