REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-023044.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-011377.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO 185-A).
PARTE RECURRENTE: ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE Y ADRIANA INES SERRANO TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-4.200.372 y 10.112.133, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE: YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488.
APODERADO JUDICIAL DE ADRIANA INES SERRANO TORREALBA: JUAN CARLOS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
ADOLESCENTE: XXXX, fecha de nacimiento 02/06/2000.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06/11/2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada YRAIMA POLACRE, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06/11/2015.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dió entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (02) folios útiles y sin vueltos
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia del ciudadano ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE y de la abogada recurrente YRAIMA POLACRE, supra identificados.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 14/12/2015, que solicita que la Juez de Juicio de este Circuito Judicial corrija los errores de la sentencia.
Alega que no pudo comparecer a la audiencia de conciliación de fecha 28/10/2015, por causas justificadas, ya que tuvo que acudir la misma fecha y misma hora a la Fiscalia 14° del Ministerio Público, a fin de rendir declaraciones.
Alega que consignó justificación de la ausencia a la audiencia el 4/11/2015, y el Tribunal aquo sentenció el 06/11/2015, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de la reapertura del acto, declarando desistido el procedimiento y vulnerando así el derecho a la defensa.
Citó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/02/2011, correspondiente al asunto AP51-R-2010-020185.
Citó el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega que de la norma citada se debió fijar oportunidad para celebrar la audiencia el mismo día en que fue admitida la solicitud de divorcio, se vulneró el debido proceso por cuanto se debió seguir el procedimiento de ley.
Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que el juez se pronuncie sobre la solicitud y pruebas que fueron presentadas el 04/11/2015 en el asunto principal, justificando la incomparecencia del ciudadano ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Aduce la otra parte recurrente, ciudadana ADRIANA INES SERRANO TORREALBA a través de su escrito de formalización presentado en fecha 15/11/2015, que se adhiere a la apelación formulada por su conyugue ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE.
Citó parte el parágrafo cuarto y quinto del escrito de formalización del conyugue ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE.
Alegó y dejó constancia que le hubiese sido imposible acudir a la audiencia de conciliación, en virtud que ya tenia conocimiento de que su esposo se encontraba en el Ministerio Público, lo que se le comunicó a la Juez aquo sin valorar dicha justificación, extinguiendo la causa.
Por último, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que la Juez fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), fue valorado el hecho de que ninguno de los solicitantes compareció a la audiencia fijada para celebrar la conciliación entre las partes, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte en la audiencia de apelación y en su respectivo escrito de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la extinción del proceso.
En este sentido tenemos que la parte recurrente, ciudadano ROMULO HERMES FERNANDEZ DUQUE, consignó boleta de citación emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera con carácter obligatorio el mismo día y hora de la audiencia fijada, sin embargo antes de la hora pautada por el Tribunal Aquo, no se presentó excusa, constancia o razón que justifique la ausencia de la ciudadana ADRIANA INES SERRANO TORREALBA, a la audiencia.
Por lo que tenemos que, la parte recurrente presenta ante esta Alzada, los medios probatorios que demuestran su incomparecencia justificando las razones de fuerza mayor, correspondiente a boleta de citación emitida por la Fiscalia Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, es menester para este Juzgador, antes de entrar al fondo del tema decidhendum, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada y así tenemos:
El 28 de octubre de 2015, fue la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró desistido el procedimiento. La representación judicial de la parte recurrente ROMULO HERMES, consignó constancia de citación emitida por la Fiscalia Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, por la cual no pudo acudir a la audiencia única, alegando que no había comparecido al referido acto por razones de fuerza mayor.
En lo que respecta a la audiencia única, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo es la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que es lo que se analiza en el presente recurso, tenemos que la misma, es un acto donde deben comparecer ambas partes interesadas en el proceso, en la cual, de no comparecer a dicha audiencia, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento, según disposición expresa del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de seguidas se transcribe:
No comparecencia a la audiencia
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes” (Subrayado de este Tribunal)
De igual manera, el artículo 512 de nuestra Ley Especial, establece que en los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una única audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la precitada Ley. En consecuencia, el artículo 472 de la Ley in comento en su primer aparte, dispone que:
“… Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. ...” (Resaltado de esta alzada).
Si bien, el referido dispositivo legal, establece que si las partes no comparecen a la audiencia de manera injustificada, el Juez procederá a declarar desistido el procedimiento, mediante sentencia, que deberá publicarla en el mismo día, no obstante a ello, esta alzada, pudo evidenciar que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte solicitante, ciudadano ROMULO FERNANDEZ, consignó sus razones por la cual no acudió a la audiencia única, sin embargo, no se evidencia que la ciudadana ADRIANA SERRANO, haya consignado constancia alguna para justificar su incomparecencia, siendo el Divorcio 185-A, un procedimiento de mutuo acuerdo, es por ello que el Juez a quo dictó sentencia en el presente asunto, declarando desistido el procedimiento.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo siguiente: el Divorcio 185-A se inicia mediante un acuerdo de los cónyuges, los cuales voluntariamente, coinciden en un fin común que es la disolución del vínculo. Este acuerdo origina el derecho de solicitar el divorcio, el cual se resuelve mediante un pronunciamiento del juez que hace efectivo ese derecho, y es a partir de ese decreto del juez que se disuelve el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes de éstos.
Por otra parte, dispone el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
“… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo...”( subrayado nuestro).
Lo primero que se observa de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de alguna de las partes, bien del demandante, bien del demandado, caso en el cual el juez deberá continuar la audiencia con la parte que esté presente.
No obstante, se observa que para los efectos del procedimiento de Divorcio 185-A, se deberá celebrar la audiencia única con ambos conyugues, en virtud que es de mutuo acuerdo, al no comparecer uno de ellos el procedimiento carece de sentido y de impulso procesal, y más cuando uno de ellos no manifestó de forma escrita los motivos por el cual no acudió el día y hora fijados por el Tribunal aquo, es por ello que este Juzgador se acoge al criterio del aquo declarando desistido y extinguido el proceso, y así se decide.
En efecto el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia no es justificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia, tal y como lo hizo saber el ciudadano ROMULO FERNANDEZ.
Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de la parte a la incomparecencia a la audiencia, queda entonces analizar e interpretar, de que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor, debiendo ser alegado por ambas partes, tomando en consideración que no obstante que el legislador establece la posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales, no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto que si una sola de las partes alega el caso fortuito y fuerza mayor y la otra no, siendo un procedimiento de mutuo acuerdo tal y como lo es un Divorcio 185-A, en donde existen instituciones familiares a favor del adolescentes de marras.
Retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, ninguna de las partes acudieron a la audiencia única, por lo que la juez a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador de manera expresa en el artículo 477 de nuestra Ley Especial, procedió a declarar terminado el procedimiento mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015 y resolución de fecha 06 de noviembre de 2015, lo cual en criterio de este juzgador, la Jueza actúo ajustada a derecho y en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, y así de decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.488, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7mo°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-J-2015-023044, por los motivos de hecho y de derecho que fueron expuestos en la motiva del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 06/10/2015, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2015-011377 y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-R-2015-023044
OTJ/MH/marianna
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