REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 15 de enero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015112
ASUNTO: AH52-X-2015-000799
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO:
ABG. JUDITH LOBO, Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. JUDITH LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 18 de diciembre de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-015112.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 18 de diciembre de 2015, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2011-15112 contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, actualmente en fase de ejecución interpuesta por los abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y SUSANA PELLICER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.352 y 45.173, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.317.098, en contra de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.889.696, debidamente representada por los abogados SUAREZ HENRY ANTONIO y ANAROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 162.208 y 110.200, respectivamente; a favor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Consta denuncia de queja emanada de la Inspectoría General de Tribunales, Área de Tramitación de Reclamo, Adscrita a este Circuito Judicial de Protección de fecha 15/12/2015, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS CONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.098, recibida por la Coordinadora de Asistentes del Piso 3 de los tribunales de esta jurisdicción, Abg. María Chinchilla, entregada por ella al abogado asistente Jesús Benavides, y, posteriormente entregada a mi persona el día de ayer por la Secretaria del Tribunal, en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En el referido Asunto noté y verifiqué como anexo copia que el justiciable se queja de todas y cada una de las actuaciones de la jueza, fundamentalmente aduce en todo momento que la juez realizó el debido proceso, indican que han solicitado la ejecución forzosa sin respuesta y es FALSO DE TODA FALSEDAD POR CUANTO he seguido todos y cada unos de los pasos procesales y el justiciable quiere y desea que el juez sentencie y ejecute sin cumplir los pasos procesales. Me acusa de realizar la entrevista a la niña sin el Equipo Multidisciplinario, sabiendo que la juez no lo requirió siendo la Directora del proceso. Prácticamente me acusa de no estar pendiente de las actuaciones procesales de la madre de su hija en otro tribunal que señala como el 11 o el 12 (no se entiende bien).
SEGUNDO : Ciudadano juez consta Acta suscrita por la Inspectoría de Tribunales y la cual firmé el día de hoy, donde la Inspectora previo estudio de las Actas procesales, ya que había solicitado el expediente a la Secretaria desde el día de ayer, siguiendo su proceso y con apego a la ley concluye indicando que la jueza actuó de conformidad con el debido proceso.
TERCERO: Ciudadana Jueza Superior que en el día de hoy 18 de Diciembre del año 2015,en horas de la mañana cuando me disponía a trabajar el expediente y proveer lo último solicitado, luego de que fuera devuelto por la Inspectoría de Tribunales, se le informó al ciudadano JUAN CARLOS CONCALVEZ, que la jueza no laboró el expediente ayer ya que estaba en la Inspectoría y que se trabajaría en el día de hoy 18 de Diciembre del 2015, de acuerdo a la agenda de trabajo del último día de despacho, que es hoy; el ciudadano comenzó a darme indicaciones e instrucciones encontrándome con mi Secretaria CAROLINA HERNANDEZ y de mi abogado Asistente JESUS BENAVIDES; en la entrada de la puerta principal del tribunal; de lo que yo debía hacer en el expediente; y presionándome a decidir que él vea a sus hijas, dejo claro que con el referido ciudadano ya esta situación se repite por segunda vez en mi caso, lo mismo ocurrió el día de la audiencia de avenimiento; y el día en que la otra parte no acudió a la reunión; y continuamente trata de hablarme de su caso; incluso en el día de hoy llegaron los apoderados de ambas partes y se percataron que se encontraba en el piso; haciéndole seguimiento al juez de lo que Inspectora haya hecho; cuando su seguimiento debe ser en la Inspectoría.
CUARTO: Toda esta situación ha hecho ya imposible para la juez continuar laborando el caso; es por ello que planteo mi INHIBICION, más la inhibición que en el día de hoy me motiva y suplico se aplique la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de la insistencia reiterada y continua que me ha afectado psicológicamente; asimismo; el hecho de que no confíe en los actos processales realizados por la jueza; e incluso no se mide siempre que puede me dice que nadie hace nada; que no hicieron, que los tribunales no actuaron, etc. y usted puede evidenciar aún cuando sea de índole jurisdiccional el caso que hoy nos ocupa, que se cumplieron los lapsos procesales y se está ajustado a derecho. Con la referida actitud del justiciable, pretende lesionar mi moral y mi ética profesional y rol de defensor de los derechos del niño.
QUINTO: El referido justiciable, ha puesto en tela de juicio mi idoneidad, mi capacidad y lo más importante la forma transparente de proceder en esta digna labor que me ha encomendado la justicia venezolana; situaciones que se evidencian de la causa como un presunto trato cruel incluso relatado por la niña y el justiciable pretende obligarme a sentenciar lo que el desea denunciándome y quejándome.
SEXTA : Ciudadano(a) Juez Superior como puede observarse el justiciable supra identificado ya no confía en la justicia emanada de esta servidora pública, con más de 25 años al servicio de la justicia administrativa y judicial, como Jueza de Primera Instancia, no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este Asunto, por el hecho de que este justiciable ha puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y trata de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento; sino que para ello me ofende con las expresiones y su mala intención de dañar sólo por el derecho que el juez decide CUMPLIR CON LA LEY, CON LA INFANCIA y SU DERECHO Y DEBER de inhibirse; seguir atendiendo este caso sería causar indefensión a las propias partes. Todas estas razones tienen como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante las infundadas aseveraciones que perjudican mi desempeño como jueza y más aún donde se habla de un presunto trato cruel que investiga el Ministerio Público. Asimismo, en estos casos lo recomendable es que la jueza se aparte del conocimiento del asunto para que el justiciable siga teniendo garantía de justicia, y, la inhibición es solo con respecto al justiciable.
SEPTIMO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si hay tanta desconfianza del justiciable a lo largo del juicio habría más desconfianza de continuar conociendo esta causa y con un Juez indispuesto psicológicamente que no quiere ni desea continuar con causas donde estén representandos los referidos abogados.
OCTAVO: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Asimismo, ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012, en el Asunto signado bajo el N° AH53-X-2012-000429, ha establecido el derecho de la Inhibición para los jueces en aquéllos casos en los cuales se lesione con malas palabras, ofensas y se desprestigie la investidura del Juez o Jueza.
NOVENO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada y la causal de enemistad manifiesta; siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de seguir conociendo el presente caso, así como ya existe sentencia del Máximo tribunal que permite las Inhibiciones de los jueces en estado de Ejecución. En consecuencia solicito a la jueza o juez superior, que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno con las imputaciones proferidas por el justiciable que me acusa de violar el debido proceso y su continuo deseo de indicar al juez lo que debe decidir…”
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la mencionada fecha.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al indicar que el justiciable el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ, presentó una denuncia en su contra ante inspectoría alegando la violación al debido proceso, demostrando así desconfianza ante la justicia emanada de la mencionada juez; igualmente, indicó que ha recibido ofensas y presiones por parte del mismo a lo largo del proceso judicial, afectándole su fuero y reputación como juez imparcial que dignamente representa.
Ahora bien, se evidenció por lo expuesto por la Juez en el Acta de fecha 18 de diciembre de 2015 y aunado a las pruebas que dan soporte a lo alegado, que efectivamente se realizó el reclamo por parte del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 17 de diciembre de 2015, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por la presunta violación al debido proceso; en consecuencia y vista la intención de la jueza inhibida de separarse de la causa, al considerar que existe desconfianza por parte del justiciable con respecto a la idoneidad del Juez y su capacidad para de proceder de manera transparente ante dicha labor, perjudicando así su desempeño y su parcialidad objetiva en sus actuaciones; este Tribunal Superior Cuarto (4) a los fines de darle transparencia al proceso, evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones, considera necesario hacer referencia a lo decidido por nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-015112, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2011-015112, la cual versa sobre una Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los abogados JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y SUSANA PELLICER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.352 y 45.173, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.317.098, en contra de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.889.696. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-015112, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/jart
AH52-X-2015-000799
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