REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-012117
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2015-000735
MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.851.

APODERADAS JUDICIALES:
ABG. ALIX SUÁREZ Y ABG. FANNY VERDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.882 y 36.014, respectivamente.


JUEZ RECUSADO:
ABG. RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de la presente recusación interpuesta por la ciudadana INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.851, quien es abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 145.435, asistida por las abogadas ALIX SUÁREZ y FANNY VERDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.882 y 36.014, respectivamente, contra el abogado RONALD IGOR CASTRO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-012117.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación del abogado RONALD IGOR CASTRO, así mismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 16 de diciembre de 2015, el alguacil JOSE VALERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de certificación de fecha 11 de enero de 2016.

En fecha 14 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la ciudadana INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por las abogadas ALIX SUÁREZ y FANNY VERDE, identificadas con anterioridad; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez recusado, abogado RONALD IGOR CASTRO, quien es Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Así las cosas, se observa que la parte recusante manifestó en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 lo siguiente:

Que en la celebración de la audiencia de mediación de esa misma fecha se vio quebrantado el principio de imparcialidad y objetividad por parte del Juez.

Alegó así mismo la recusante, que se apartó el Juez del principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 450, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando a tal efecto la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ que procedía a recusar al ciudadano Juez “dada su conducta sobrevenida que lo hace infectarse de parcialidad”.

De igual modo, se observa que en fecha 02 de diciembre de 2015, el Juez recusado en la persona del Dr. RONALD IGOR CASTRO, en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:

Que en relación a lo manifestado por la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, en cuanto a que se ha visto quebrantada la imparcialidad y objetividad del Juez por cuanto ha buscado favorecer a los coherederos demandantes en detrimento de su hijo, desconociendo hechos y realidades, apartándose del principio de la primacía de la realidad, no indica la recusante a qué hechos específicos se refiere.

Afirmó que tiende a confundir la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ al denunciar que el Juez favorece a los coherederos demandantes, cuando su hijo también es coheredero demandante en la causa acumulada.

Por otra parte, manifestó que en la audiencia de mediación solo las partes pueden mediar bajo la dirección del Juez como rector del proceso; y en función a ello, hubo una mediación parcial y fue prolongada la fase; más sin embargo, no explica la recusante el por qué considera que el Juez se apartó del principio de primacía de la realidad, haciendo una interpretación errada de lo que es este principio, sin explicar nada al respecto.

Continuó alegando que aduce la parte recusante que el Juez por haberse reunido con una sola de las partes, incurrió en el contenido de lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (referido a la enemistad manifiesta), motivo por el cual, el Juez Ronald Igor Castro Negó, Rechazó y Contradijo que él tenga una enemistad manifiesta con la recusante o sus apoderadas, ya que NO las conoce de vista, trato y comunicación, sino hasta el día 30 de Noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la audiencia de mediación.

Así mismo, expresó que la parte no indica a cuáles hechos se refiere, que hagan sospechable que exista una enemistad manifiesta entre el Juez y ellos, citando a tal efecto la sentencia de fecha 21 de junio de 1990, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual.

De igual modo, acotó que la parte no indica cuáles son los hechos que le hacen denunciar la enemistad manifiesta entre el Juez y su persona o cualquiera de los litigantes, ya que la reunión del Juez con una sola de las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar y la prolongación de la fase es una competencia atribuida por Ley al Juez; y que bajo ningún concepto demuestra enemistad manifiesta.

A tal efecto, trajo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27 de junio de 2002, expediente 01-1532, indicando que, la parte solo se limita a denunciar una enemistad manifiesta sin ningún tipo de pruebas, lo que a todo evento indica que tal recusación es temeraria.

Señaló que estaba pendiente fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición de medidas, motivo por el cual no podía permitir que la audiencia de mediación se convirtiera en una audiencia de oposición donde las partes debatieran sobre las medidas dictadas.

En atención a lo anterior, manifestó su rechazo categórico de estar parcializado a favor o en contra de ninguna de las partes, solicitando en consecuencia que la recusación sea declarada Sin Lugar y Temeraria, y se conmine a la ciudadana INES ADARME MENDEZ, al pago de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), tal como lo establece el artículo 42 de la LOPTRA.

En este orden de ideas, se hace posible apreciar que en fecha 14 de enero de 2016 fue presentado escrito por la parte recusante mediante el cual manifestó lo siguiente:

Que durante la audiencia de mediación y antes de su celebración sucedieron una serie de irregularidades que a criterio de la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ infectaron de parcialidad al Juez de la causa a favor de la contraparte, razón por la cual procedió a recusarlo, indicando que de esta manera establecía una enemistad manifiesta que se demuestra por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad del referido Juez.

Indicó así mismo la parte, que el día de la audiencia ocurrieron hechos violatorios a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil.

Continuó aduciendo que, si bien es cierto la Ley especial faculta al Juez para reunirse conjunta o separadamente con las partes y sus apoderados, no es menos cierto que dentro de esas facultades debe tener por norte el principio rector de igualdad de las partes frente al proceso, y durante la audiencia, el Juez dio tratamiento de demandante a los co-herederos Escarrá Gil y de demandado al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin explanarse sobre el contenido de la demanda presentada por la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, sino en la presentada por los herederos Escarrá Gil.

Agregó, que el Juez procedió a señalar que levantaría un acta de acuerdo de mediación parcial, ante la cual, la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ manifestó su negativa, indicando que no estaba de acuerdo ya que la mediación era un acto voluntario y que debía tomarse en cuenta el decreto de medidas cautelares, realizado por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; ante lo cual resaltó, que el Juez señaló que después que se llevara a cabo la continuación de la audiencia de mediación, fijaría oportunidad para la oposición a las medidas preventivas; lo cual constituye fraude a la Ley.

En ese orden, sostuvo que al finalizar la audiencia, el Juez llamó a la abogada Luz Gil Comerma, y se reunió a solas con ella, a diferencia de lo ocurrido con las abogadas de la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ, quienes se reunieron con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública.

Aseveró, en consecuencia, que se configuró la enemistad manifiesta, ya que el Juez en actitud de regaño y reprensión se dirigió a la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ cuando ella expuso que no estaba de acuerdo con la mediación parcial, así como también al finalizar esa parte de la audiencia; observándose del acta de descargo que de manera sesgada solicitó el Juez que sea condenada a pagar multa la ciudadana INÉS ADARME MÉNDEZ con dinero de su propio peculio, por ser temeraria la recusación, lo cual es una reafirmación de la mala voluntad y predisposición que existe hacia la mencionada ciudadana.

Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, fuera declarada Con Lugar la recusación propuesta.

II
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de Recusación, la parte recusante ciudadana INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por las abogadas ALIX SUÁREZ y FANNY VERDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.882 y 36.014, respectivamente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de alegatos respecto a la recusación propuesta contra el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la persona del abogado RONALD IGOR CASTRO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dicho escrito, se observa que fueron consignados anexos en copia simple de actuaciones que constan suficientemente en la pieza principal; documentos éstos a los que este Despacho les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en tal sentido que dichos medios probatorios nada aportan a favor ni en contra de las partes.

Ahora bien con respecto a la causal alegada, se aprecia que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)” Negrillas de este Tribunal

En atención al artículo antes transcrito, este Tribunal observa que del escrito de recusación, la parte se limitó a narrar todos los hechos acaecidos en la audiencia de mediación celebrada en el Tribunal Décimo Tercero, sin que dicha narrativa llegara a explicar claramente y demostrar la razones de hecho y de derecho con respecto a la enemistad entre la Juez y la recusante.

Debido a ello es importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la enemistad manifiesta en decisión de fecha 21 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL, en la cual estableció:

“(…) Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas …omissis…. Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido. (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación (…).”

Igualmente, los autores HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra y RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” manifiestan que al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, (…) y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.

En relación con lo antes expuesto, se sirve este Despacho pasar a analizar lo que ha determinado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta; al respecto la Sala señaló:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”. Destacado de este Tribunal.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, visto así mismo el curso de la presente causa, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene esta sentenciadora a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, y dado que debe el Juez ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, dada la manifestación de la recusante en relación a que el Juez a quo busca favorecer a la contraparte, observa este Despacho lo que ha indicado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, a saber:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que de acuerdo a los dichos de la recusante, este Tribunal de las actas consignadas al efecto no constató lo alegado por la misma, por lo que resulta menester para quien suscribe hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeral 4: “Propiciar que las personas que participan en la conciliación y mediación familiar tomen sus propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser constreñidas o presionadas.”

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Juez a quo dentro de sus funciones de mediación y como rector del proceso actuó ajustado a derecho, al suscribir las partes el acta junto con el Juez, convalidando de ese modo dicho acto, y de igual modo, quedó demostrado el criterio de imparcialidad desplegado por el ciudadano Juez en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, de la doctrina analizada en el cuerpo de la presente decisión y la jurisprudencia ut supra señalada, se evidencia que la misma ha sido cónsona sobre las condiciones que deben existir para que la causal alegada prospere, y al adminicularla con el caso in examine, no se evidenció la existencia de hechos concretos, donde se verifique la enemistad manifiesta, por lo que esta causal no debe prosperar, y así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto, siendo que no se encuentran llenos los extremos de Ley, considera que la presente recusación no debe prosperar, ya que no se presenciaron elementos de convicción que llevaran a decidir lo contrario; no obstante, se considera que la misma no es temeraria, por lo que la recusante deberá pagar la multa mínima que establece el artículo 42 eiusdem, y así se decide.
III

En consecuencia, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana INÉS ELIA DE LOS REYES ADARME MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.851, contra el ABG. RONALD IGOR CASTRO en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-012117.

SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), monto que deberá cancelar la recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.

TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Recusado para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha siendo la hora indicada por el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.


AH52-X-2015-000735
JOC/NGM/Indira Grillo