REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-020363
SOLICITANTES: FREDDY ALBERTO PIÑERUA GIRAUD y MARIANA USECHE REDONDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.715.762 y V-13.609.291, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.843.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 17/10/2014
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2014, por los ciudadanos FREDDY ALBERTO PIÑERUA GIRAUD y MARIANA USECHE REDONDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.715.762 y V-13.609.291, respectivamente, debidamente asistidos el profesional del Derecho ABG. JUAN ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.843, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y mediante resolución de fecha 12/11/2014, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 08/01/2016, comparecen ambas partes y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FREDDY ALBERTO PIÑERUA GIRAUD y MARIANA USECHE REDONDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.715.762 y V-13.609.291, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 10/11/2004 ante el Juzgado Noveno de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acta registrada bajo el Nº 48, inserta al folio 17, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la niña SE OMITE, actualmente de un (01) año de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En una primera etapa atendiéndose a la edad de la menor, el padre tendrá acceso, para gozar de su derecho de convivencia familiar a la residencia de ésta un día a la semana, entre lunes y viernes y dos fines de semana al mes y dentro del horario que de manera flexible se pacte y con la presencia de la madre mientras dependa de ella. Una vez una vez que la menor llegue a esa edad escolar y no dependa directamente de su madre, el padre podrá tener a su lado a su hija y ejercer su derecho de convivencia y de manera flexible los días antes dichos, en cuyo caso de pactará la hora que la madre entregue la menor y así mismo la hora que el padre la regrese. Los periodos de vacaciones escolares, la mitad lo compartirá con el padre y la otra mitad con su madre, en navidad de igual forma con el padre y la mitad con la madre, en carnaval un año con su padre y el siguiente año con su progenitora e igualmente semana santa, el día del padre la niña compartirá padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la niña será compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba se tratada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a pasar como pensión alimenticia a su menor hija, una suma equivalente al 70,56 por ciento del salario mínimo, siendo dicha cantidad a la fecha de esta solicitud de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, no obstante dicho monto podrá será revisado e incrementado de acuerdo a la necesidad de la menor, obligándose también el padre a sufragar: 1) el 50% de los gastos generados por consultas médicas de la menor que no sean cubiertos por el seguro HCM. 2) Cuando la menor este en la edad escolar el pago del 50% correspondiente a uniformes, útiles escolares y mensualidad de la institución.”.
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En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, doce (12) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-J-2014-020363
LCD/MEG/Reina C. Alviarez
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