REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2014-017528
SOLICITANTES: JUAN LUIS SALINAS ECHENIQUE y DAYANA BOREALIS PIMENTEL LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.054 y V-13.223.390, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXX, de quince (15) años de edad, quien nació el 17/11/2000.
NIÑOS: XXX, de cinco (05) años de edad, quien nació en fecha 19/01/2011 y XXX, de dos (02) años de edad, quien nació en fecha 05/11/2013.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.976.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 17/09/2014
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2014, por los ciudadanos JUAN LUIS SALINAS ECHENIQUE y DAYANA BOREALIS PIMENTEL LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.054 y V-13.223.390, respectivamente, debidamente asistidos la profesional del Derecho ABG. NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.976, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y mediante resolución de fecha 13/10/2014, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 29/10/2015, comparece la ABG. NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS SALINAS ECHENIQUE, mediante la cual solicito la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.

En fecha 16/12/2015, comparece la ciudadana DAYANA BOREALIS PIMENTEL LAYA, mediante la cual solicito la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JUAN LUIS SALINAS ECHENIQUE y DAYANA BOREALIS PIMENTEL LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.054 y V-13.223.390, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 18/12/1998 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta registrada bajo el Nº 115, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos, el adolescente XXX, de quince (15) años de edad, y los niños XXXX, de cinco (05) años de edad, y XXX, de dos (02) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana cuando los niños lo requieran sin interrumpir las horas de sueño, comida, estudio y recreación, sin permanecer en el inmueble ocupado por los niños, en lo que respecta a los fines de semana, los niños podrán salir con el padre dos sábados y dos domingos alternativamente al mes, siendo retirados por el padre desde la diez de la mañana (10:00 a.m.) y devueltos el día siguiente pudiendo pernotar con su padre cuando así lo establezcan ambos padres. El día de la madre, los niños lo pasaran con su progenitora, igualmente el día del padre los niños lo pasaran con su progenitor, respetando sin limitación de horario. En relación a las vacaciones escolares y de diciembre, se conviene que los niños pueden viajar con su padre y compartir con el, quince 15 días del periodo vacacional y el resto con su madre, asimismo, en el mes de diciembre alternativamente pasaran navidad con el padre y fin de año con la madre, alternándose los años siguientes. La madre deberá participarle al padre con anticipación los días en que les serán celebrados los cumpleaños a sus hijos, así como de los actos de fin de curso y de actividades extracurriculares en los cuales ellos participen, de igual manera el padre podrá comunicarse diariamente con sus hijos por vía telefónica o cualquier otra forma computarizada, comprometiéndose la madre a facilitar dichas comunicaciones. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), entendiéndose por tal, todo lo que concierne a vestimenta, alimentación, habitación, recreación estudios, revisable anualmente. Con respecto a los gastos médicos, hospitalización o cirugía, hacemos constar que los niños cuentan con una póliza de Seguros, del lugar donde labora el padre (CNE). Asimismo el padre se compromete a suministrar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Por ultimo, la madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación de índole medica que afecte a los menores, tales como intervenciones quirúrgicas o tratamientos”.
.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veinte (20) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-J-2014-017528
LCD/MEG/Reina C. Alviarez