REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, veinte (20) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-008778

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 07/05/2015, por los ciudadanos los ciudadanos ROGER ENRIQUE RONDON y BEATRIZ ELENA PEREIRA AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.322.781 y V-9.618.912 respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a sus hijos, el adolescente XXX, venezolano, de catorce (14) años de edad, quien nació el 14/03/2001, y los niños XXX, venezolano, de nueve (09) años de edad, quien nació en fecha 07/09/2006 y XXXX, de siete (07) años de edad, quien nació en fecha 11/10/2008. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROGER ENRIQUE RONDON y BEATRIZ ELENA PEREIRA AGUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.322.781 y V-9.618.912 respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente XXX, venezolano, de catorce (14) años de edad, y los niños XXX, venezolano, de nueve (09) años de edad, y XXX, de siete (07) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al horario de visita, los niños compartirán dos fines de semana con su madre y dos fines de semana con su padre, en el cual el padre se compromete a retirar del hogar materno a sus hijos a las nueve (09:00 a.m.) y retornarlos a su residencia a las seis de la tarde (06:00pm), dicho horario también aplica para carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, reyes y día de los padres. El padre buscará en casa a los hermanos XXXX de catorce (14), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, los días Lunes, Jueves y Viernes y los llevara al colegio. El día del padre lo pasaran los niños con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a las festividades de Carnaval y semana santa serán alternados, el primer año de carnaval lo pasaran con su madre, y la semana santa con su padre, el segundo año tocara carnaval con su padre y semana santa con la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo sucederá con las festividades decembrinas de navidad, año nuevo y reyes, el primer año compartirá navidades con la madre y año nuevo y día del Reyes con el padre, el segundo año pasara navidades con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares de julio-agosto, la primera mitad de ellas los niños lo pasarán con su padre de vacaciones, dentro o fuera del país y la otra mitad de las vacaciones con su madre y así se alternaran en los años sucesivos las vacaciones escolares. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. Los niños estarán a cargo de ambos padres, tales como tareas dirigidas, actividades recreacionales, deportivas, artistas y culturales. Los gastos de asistencia médica y odontológica serán pagados por el padre.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar y al acta levanta por este despacho judicial en fecha 17/06/2015, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA GUILLEN

AP51-J-2015-008778
LCD/MEG/ Reina C. Alviarez
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 07/05/2015.