REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2015-002238
DEMANDANTE: JOSE CRISTOBAL ANDRADE ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.780.121.
NIÑA: XXXX, de diez (10) años de edad, quien nació en fecha 13/07/2005.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 06/02/2015.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (INSERCION DE DATOS EN ACTA DE NACIMIENTO).


Vista la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA (INSERCION DE DATOS EN ACTA DE NACIMIENTO), presentada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL ANDRADE ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.780.121, quien actúa en representación de su hija, la niña XXX XX, de diez (10) años de edad, alegando lo siguiente:

“…En el momento de la presentación de mi hija XXX, el transcriptor del Acta in comento, identifico como su madre a la ciudadana NINOSKA YURISAIMA HERNANDEZ, SIN NUMERO DE CEDULA, en virtud de que no tenía cedula de identidad, por cuento no estaba inscrita en el Registro Civil siquiera. Posteriormente la madre de mi hija Ciudadana NINOSKA YURISAIMA HERNANDEZ fue presentada por sus padre y pudo tramitar ante el Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME) la obtención de su cedula de identidad, quedándome identificada como ciudadana NINOSKA YURISAIMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-30.313.701, tal como se evidencia de copia simple de la cedula de identidad que se anexa a la misma…”

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido el artículo 149 establece:

“Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo el artículo 156 establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Destacado de este Tribunal).

Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Destacado de este Tribunal).

Vistas las probanzas que la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud:
1. Copia de Nacimiento Nº 1428359, de fecha 13/07/2015, de la niña de marras. (F.05 )
2. Acta de nacimiento Nº 1.332, de la niña XXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. (F.06)
3. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano JOSE CRISTOBAL ANDRADE ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.780.121. (F.07).
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NINOSKA YURISAIMA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-30.313.701. (F.8)

En este estado, esta Jueza aprecia los elementos probatorios consignados y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo peticionado por la parte solicitante, se trata de la Inserción de Datos del Acta de Nacimiento Nº 1.332, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda correspondiente a la niña XXX, de diez (10) años de edad, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149, 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe prosperar en derecho en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de INSERCION DE DATOS EN EL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña XXX, antes identificada, presentada por el ciudadano JOSE CRISTOBAL ANDRADE ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.780.121, en su carácter de padre y representante legal de la niña antes mencionada, en consecuencia, ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a que sirvan a estampar las NOTAS MARGINALES respectivas, a dicha Acta de Nacimiento, cuya nota se realizará en los siguientes términos: en los datos de identificación de la madre de la niña XXXX, de diez (10) años de edad, debe trascribirse “…ciudadana NINOSKA YURISAIMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.313.701…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149, 151, 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexo a los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, caracas veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

ABG. MARIA ELENA GUILLEN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA GUILLEN.
AP51-V-2015-002238
LCD/MEG/ Reina C. Alviarez