REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de Enero de dos mil Dieciseis (2016)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-011463
ASUNTO: AH52-X-2015-000765
PARTE ACTORA: RICARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. JOSE CHIQUITO y ABG. ERICK RODRÍGUEZ JONES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 230.282 y 239.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.480.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LILIA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.999.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto lo expuesto por el profesional del Derecho ABG. ERICK RODRÍGUEZ JONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 27/11/2015, en la cual expuso lo siguiente:
“…Solicito (…) Decrete medida de prohibición de salida del para el niño (SE OMITE), en razón de que la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.875.480, tiene planeado para viajar fuera del país el próximo día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), con destino al Reino de España, siendo que hasta la presente fecha las partes no han llegado a un acuerdo y ante el temor manifiestamente fundado que tiene mi representado respecto de que la misma pudiera sustraer al menor del territorio nacional sin su debida autorización…”

En fecha 04/12/2015, la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.875.480, debidamente asistida por la profesional del Derecho ABG. IRIS MEDINA JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.760, en la cual expuso lo siguiente:

“…por cuanto el 27 de noviembre del 2015, el apoderado actor solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS… pido a este Tribunal se abstenga de dictar la medida solicitada, pues la autorización de viaje se encuentra asignada al Tribunal 12 y no hay fundamento legal para dictar esta medida”.

En fecha 09/12/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, la cual fue consignada en el expediente principal, folios 178 y 179, manifestando que se iría de viaje el 10/12/2015, y que por ello dejaría la custodia temporal de su hijo al progenitor no custodio.

Ahora bien; visto que la representación judicial de la parte actora en su escrito de solicitud de la medida arriba señalada, argumenta que su representado tiene temor que su hijo el niño SE OMITE, sea sustraído del país, sin su autorización, por parte de la madre ciudadana CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, quien tiene viaje pautado para el Reino de España para la fecha 10/12/2015, y por cuanto de autos se evidencia, específicamente del folio 179 del asunto principal signado bajo el número AP51-V-2015-011463, que la progenitora deja temporalmente a su hijo el niño SE OMITE bajo la custodia de su progenitor ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, es por lo que considera quien aquí decide que la medida peticionada por la parte actora debe ser negada y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de Prohibición de Salida del País, ya que el niño SE OMITE, venezolano, de cuatro (04) años de edad, se encuentra bajo la custodia temporal de su progenitor, ciudadano RICARDO NICAR RICCI KLOPP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.233.540. ASI SE DECIDE.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, ocho (8) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
ABG. LENNI CARRACO DORANTE.

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Juris 2000.
La Secretaria,



ABG. MARIA ELENA GUILLEN

AH52-X-2015-000765
LCD/MEG/Reina C. Alviarez