REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; dieciocho (18) de enero de 2016.
Años: 205º y 156º.

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden, parte demandante, en el juicio que por de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; por la cual solicitan el decreto de medida innominada de prohibición de venta, movilización y beneficio de ganado. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al escrito de solicitud de medida innominada, así como su ampliación, que antecede a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Ganado, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes en la presunta comunidad hereditaria entre las partes sobre los bienes indicados; el periculum in danni, señalado en la disposición de los semovientes marcados con el hierro del ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luís, supuesto causante indicado, y de los naturales frutos generados, y el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los semovientes y de sus frutos; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con los hierros pertenecientes : 1) Al ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luís, consistente en la figura , inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982. 2) A la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA, cuya figura es , inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el número 42, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1997. 3) A la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, el cual es , y se encuentra inscrito bajo el número 39, folios 1 al 3, de fecha 19 de septiembre de 2.011, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, para mantener incólume el rebaño determinado, sin que se supriman los poderes de las propietarias en cuanto al uso y disfrute del mismo y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada.

Este tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.

La presente medida cautelar tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este tribunal autorice su finalización total o parcial. Así se establece. Se ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente, de la presente decisión.

Se ordena notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano 1) Salvador Cayo Pérez San Luís, hoy fallecido, consistente en la figura , inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982. 2) De la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA, cuya figura es , inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el número 42, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1997. 3) De la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, el cual es , y se encuentra inscrito bajo el número 39, folios 1 al 3, de fecha 19 de septiembre de 2.011, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. A las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Guanarito, Papelón y San Genaro de Boconoíto y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación de un cartel en el diario de circulación regional “El Occidente”, a fin de que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas que puedan tener interés en la Medida cautelar decretada, recaída sobre el rebaño de ganado vacuno marcado con los hierros quemadores pertenecientes: 1) Al ciudadano, Salvador Cayo Pérez San Luís, hoy fallecido consistente en la figura , inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1982, bajo el Nº 01, folios 01 y 02, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.982. 2) A la ciudadana YAIRA MOLINA PARRA, cuya figura es , inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el número 42, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1997. 3) A la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, el cual es , y se encuentra inscrito bajo el número 39, folios 1 al 3, de fecha 19 de septiembre de 2.011, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, para que ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del cartel en el expediente, igualmente publíquese dicho Cartel en lugar apropiado en la Sede del Tribunal. Expresamente se señala que la medida cautelar se considerará ejecutada una vez conste en autos las firmas de notificaciones dispuestas.

Líbrese oficio, Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-






















































MEOP/YJS/JMNB.
Expediente Nº 00153-A-15.-