LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.513-15

SOLICITANTES: LUIS EMISAEL SIBRIAN y BLANCA FRANCISCA QUERALES SALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.498.349 y V- 4.342.165, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LUIS EMISAEL SIBRIAN y BLANCA FRANCISCA QUERALES SALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.498.349 y V- 4.342.165, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres (23-04-1973), por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso al final de la calle 18 casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 1975 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales una esta fallecida, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento y copia fotostática certificada del acta de defunción.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente a la presente solicitud de divorcio.

Consta en autos abocamiento de la abogada María Agustina Silva, en su carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-12-2015.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, inserta bajo el Nº 12, folio 12 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: LUIS EMISAEL SIBRIAN y BLANCA FRANCISCA QUERALES SALERO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23-04-1973, por ante EL Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondiente al ciudadano: JOSÉ LUIS; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre JOSÉ LUIS SIBRIAN QUERALES.

3.- Copia certificada mecanografiada acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: JESÚS HUMBERTO; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre JESÚS HUMBERTO SIBRIAN QUERALES.

4.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana: MERCEDES NOHEMI; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre MERCEDES NOHEMI SIBRIAN QUERALES.

5.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara y copia fotostática certificada del acta de defunción expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: BELINDE MARGARITA; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre BELINDE MARGARITA SIBRIAN QUERALES, quien falleció en fecha 07-11-2012.

6.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Emisael Sibrian, Blanca Francisca Querales de Sibrian, José Luís Sibrian Querales, Jesús Humberto Sibrian Querales, Mercedes Noemí Sibrian Querales y Belinde Margarita Sibrian Querales, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EMISAEL SIBRIAN y BLANCA FRANCISCA QUERALES SALERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS EMISAEL SIBRIAN y BLANCA FRANCISCA QUERALES SALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.498.349 y V- 4.342.165, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de abril de mil novecientos setenta y tres (23-04-1973), por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. María Agustina Silva.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Solicitud Nº 3.513-15.-
Yeni.-