Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS BELTRAN QUIARO GUACARAN y TEODOSIA DE JESUS URIEPERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-9.041.081 y V-8.303.385 respectivamente, asistidos por la abogada, ELBA GRILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.909, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, levantada el 9 de octubre de 1972, ante la Prefectura Civil del Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, con motivo de la celebración del matrimonio alegado. Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 16 de septiembre de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Fue citado el Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, identificada como Fiscal Interina de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 6 de noviembre de 2005, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN QUIARO GUACARAN y TEODOSIA DE JESUS URIEPERO ROJAS, el nueve (9) de octubre de 1972, ante la Prefectura Civil del Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Acta Nº 20, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1992 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Anzoátegui, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007975.
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