Fue iniciado este procedimiento por los ciudadanos HENRY JAVIER CAMPO ARVELO y ROSA MARIA DOS SANTOS COSTA, de nacionalidad venezolana y portuguesa, en el mismo orden, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-13.290.751 y E-81.383.440 respectivamente, asistidos por el abogado, JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.467, quienes luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 175, levantada el 2 de diciembre del año 1992, ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 620, levantada en la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a GENESIS CAROLINA CAMPOS DOS SANTOS COSTA, presentada como hija de los ciudadanos ya identificados.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 13 de octubre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que fue omitida la nacionalidad de la cónyuge y el último domicilio conyugal, por lo que solicitó que el tribunal instara a los solicitantes a subsanarlo, y practicada la actuación requerida por dicho despacho fiscal nada tenía que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. El 14 de enero de 2016, fue presentada una diligencia por el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, en la que informó que su cónyuge era natural de Portugal y que el último domicilio fue conyugal fue en el Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 1º de julio del 2004, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que sí existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por HENRY JAVIER CAMPO ARVELO y ROSA MARIA DOS SANTOS COSTA, el 2/12/1992, ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 175, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1992 por ese Despacho.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas señaladas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB EXP. Nº AP31-S-2014-008770.
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