Visto el escrito que antecede, presentada el 19 de enero de 2016, por los ciudadanos JULIO CESAR JUNIOR VECCHIONACCE LOPEZ Y SANDRA KARINA YAJURE LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.941.598 y V-12.056.055, asistidos por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.559, mediante la cual solicitan que sea declarado su divorcio, fundamentados en que desde que fue decretada la separación de cuerpos ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación entre ellos.
Para proveer al respecto, se observa que el 14 de enero de 2015 este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR JUNIOR VECCHIONACCE LOPEZ Y SANDRA KARINA YAJURE LAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges expresaron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR JUNIOR VECCHIONACCE LOPEZ Y SANDRA KARINA YAJURE LAREZ; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de abril de 2012, contraído en el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número doscientos treinta y cuatro (Nº 234), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2012.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

__________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las (3:20) p.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VA/LUGO
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-011639.