Fue iniciado este procedimiento mediante libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.770.556, asistida por la abogada Myriam Vivas Liska, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.230, a quien posteriormente otorgó poder apud acta; contra la ciudadana ANTONIA FEDERICO DE FEDERICO, viuda, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 259.550.
La accionante afirmó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de mayo de 1982, bajo el Nº 38, Tomo 18, Protocolo Primero, que anexa marcado “A”, que su finada madre BRAULIA ROSA OJEDA QUINTERO, compró en comunidad con su finado hermano RAFAEL ANTONIO BARRERA OJEDA, a la ciudadana ANTONIA FEDERICO DE FEDERICO, viuda, quien les vendió en su nombre y en nombre y representación de sus hijos, una porción de terreno situada en la urbanización Maca, jurisdicción del antiguo Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Municipio Sucre; que tiene un área aproximada de mil metros cuadrados (1.000 m2) y con los siguientes linderos y medidas: Norte, en veintitrés metros (23 m) con camino de tierra que conduce a la carretera pavimentada que va a Maca y la separa de tierras que son o fueron de Sinovshy; Sur, en sesenta y cinco metros (65 m) así: en treinta metros (30 m) con carretera pavimentada que conduce a Maca y en treinta y cinco metros (35 m) con terrenos que son o fueron a Figueroa Barrios; Este, en sesenta y cinco metros (65 m) con carretera de tierra que conduce a la pavimentada que va a Maca y las separa de los terrenos que son o fueron de Sinovshy; y Oeste, en treinta metros así, en veinte metros (20 m) con terrenos que son o fueron de Figueroa Barrios y diez metros (10 m) con terrenos que son o fueron de Melecio Machado.
Que el precio de la venta fue de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), de los cuales al momento de la firma, su madre y hermano, cancelaron SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y el remanente sería cancelado mediante el pago de doce (12) cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cada treinta días; y que para facilitar el pago de las cuotas anteriormente citadas, se libraron a favor de los vendedores doce (12) letras de cambio, aceptadas por los compradores para ser canceladas sin aviso ni protesto y para garantizar a los vendedores el pago del saldo del precio, los gastos y cobranza judicial y extraoficial a que hubiere lugar, los compradores constituyeron a favor de los vendedores hipoteca de primer grado, hasta la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) sobre el terreno objeto de la venta.
Que siendo que tanto su finada madre como su finado hermano cancelaron la totalidad de lo adeudado, tal como se evidencia de las doce (12) letras de cambio –“cuyos originales anexo a la presente marcado con la letra “B”-, siendo como es heredera de la finada BRAULIA ROSA OJEDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien falleciera ab-intestato, el 27 de mayo de 2008, según consta de acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, cuya copia anexa marcada “C”; como consta igualmente de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones realizadas ante el Seniat, cuyos originales anexa marcada con la letra “D”; que igualmente consigna acta de defunción de su finado hermano RAFAEL ANTONIO BARRERA OJEDA, quien falleciera ab-intestato el 1º de enero de 2003, según consta de acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, cuya copia anexa marcada “E”, así como de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, realizada ante el Seniat y cuya copia anexa marcada “F”.
Que por todo lo anterior demanda ante este tribunal a la ciudadana ANTONIA FEDERICO, viuda de FEDERICO, para que convenga voluntariamente o en defecto de ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En otorgarle el documento de liberación o extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de propiedad y posesión de la sucesión de BRAULIA ROSA OJEDA QUINTERO, por haberse extinguido al cancelarle totalmente la obligación garantizada con dicha hipoteca; SEGUNDO: En que la mencionada hipoteca también está extinguida por la prescripción extintiva del crédito personal que garantizaba, el cual fue contraído hace más de treinta (30) años.
Agregó que la documentación demuestra claramente que la deuda total que había contraído por la adquisición del mencionado inmueble, se canceló totalmente, procediendo en consecuencia la extinción de la hipoteca; que además la garantía hipotecaria está prescrita por cuanto el crédito contraído, derivado del contrato de compra-venta del inmueble hipotecado, que corresponde al saldo deudor del precio fue cancelado el último de los instrumentos cambiarios el 30 de abril de 1984. Que de acuerdo al artículo 1908 del Código Civil la historia se extingue por la prescripción de un crédito, es el que prescribe el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales que es de diez años.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada en la dirección aportada en autos por la parte actora, a solicitud de esta, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuyo Director de Verificación y Registro de Identidad, informó una nueva dirección de la demandada, registrada en los archivos de ese organismo. Posteriormente el alguacil asignado declaró que se trasladó a la nueva dirección informada, pero no pudo practicar la citación debido a que realizó varios recorridos por la zona señalada y no logró ubicar la dirección, motivo por el cual consignó la compulsa en el expediente.
Por cuanto este tribunal consideró que la citación personal había sido debidamente agotada sin resultados favorables, a petición de la parte actora se acordó librar carteles de citación. Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio la demandada o a través de cualquier representante judicial, a petición de la parte actora se le designó como defensora judicial a la abogada Blendy Barrios de Circelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.290, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la juez del tribunal y posteriormente fue citado para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que hace constar que el 1º de octubre de 2015, se trasladó a las direcciones que constan en el expediente, en la primera suministrada por la parte actora no fue atendida por persona alguna, mientras que la segunda, suministrada por el SAIME, no la pudo ubicar, por carecer de punto de referencia adicional, pues en la avenida principal de Las Mercedes no se encuentra vivienda alguna, sino que todos los inmuebles son locales comerciales, educativos y sanitarios.
Que el 2 de octubre de 2015 envió telegrama a su defendida, en los que le informó de su designación y le suministró sus datos de contacto para brindarle la debida asesoría jurídico legal y ejercer su defensa, de cuyos telegramas consigna las facturas expedidas por IPOSTEL, marcadas con las letras “A” y “B”.
Seguidamente procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados, a tenor de lo señalado por la actora en su libelo.
Que niega, rechaza y contradice que los de cujus BRAULIA ROSA OJEDA QUINTERO y RAFAEL ANTONIO BARRERA OJEDA han adquirido en comunidad, de manos de su representada, ANTONIA FEDERICO viuda de FEDERICO, el terreno ubicado en la urbanización Maca, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya extensión y linderos están señalados en el libelo.
Que niega, rechaza y contradice que el precio de la venta de dicho terreno haya sido de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), con un pago inicial de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y que el resto sería pagado en doce (12) cuotas iguales y consecutivas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cada 30 días, librándose al efecto doce (12) letras de cambio, constituyéndose como garantía de la obligación una hipoteca de primer grado por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Que niega, rechaza y contradice que los fallecidos ya identificados, hayan cancelado la totalidad de las doce (12) cuotas, tal como fuera señalado por la actora y sucesora de los mismos en el libelo.
Que niega, rechaza y contradice que en cabeza de su representada recaiga la obligación de liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras, por hechos extintivos de la obligación alegados por la actora, como el pago y el transcurso del tiempo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre incursa en obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que sea declarada sin lugar la demanda y condene en costas a la actora. Señaló como su domicilio procesal la sede del tribunal.
Este tribunal observa que la defensora judicial consignó a los autos originales emitidas por IPOSTEL, de recibos de envío de telegramas enviados por ella a la demandada. Con las actuaciones que alegó realizar, y que no se contradicen con las realizadas por el alguacil, se evidencia que la defensora judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la demandada de su designación, para que ésta o cualquier otra persona que pudiera representar sus derechos se contactaran con ella. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, dicha defensora contradijo totalmente la demanda, lo que hace que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la hipoteca cuya prescripción pretende que sea declarada, pues por lo que respecta a la cualidad de las partes no fue cuestionada, por lo que se la tiene por admitida.
Así las cosas, se observa que la acción ejercida fue fundamentada en que existe sobre un inmueble propiedad de la sucesión de BRAULIA ROSA OJEDA QUINTERO, una hipoteca de primer grado y que ya había sido pagada la obligación que la garantizaba, por lo que ya estaría extinguida dicha hipoteca por efecto del pago y que igualmente habría prescrito en base al tiempo transcurrido desde la fecha de su constitución; mientras que la parte demandada, representada por la defensora judicial ya identificada, rechazó, negó y contradijo que fuese cierto todo lo alegado en el libelo.
Entonces, el instrumento fundamental de la demanda en este caso lo constituye el documento protocolizado mediante el cual fue constituida la hipoteca alegada. No obstante ello, este tribunal observa que dicho medio probatorio no fue producido a los autos. En cuanto a los demás medios probatorios consignados se observa que se trata de copia simple de unas letras de cambio que no tienen valor probatorio alguno, por ser copias de documentos privados, copia certificada de actuaciones relacionadas con las declaraciones sucesorales alegadas en el libelo, que más bien están dirigidos a probar la cualidad con la que estaría actuando la accionante, más no para probar la obligación hipotecaria aludida. Aunado a ello, se observa que la accionante alegó en el libelo que estaba consignando los originales de las letras de cambio, sin embargo ello no fue así, tal como la secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente, en el último folio del libelo (vuelto).
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, impone a la parte actora la obligación de expresar y producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales no serán admitidos posteriormente, salvo las excepciones previstas en el artículo 434 eiusdem, las cuales no aplican en el presente caso, pues luego de interponer la demanda, la parte actora no compareció posteriormente durante el lapso probatorio a promover pruebas, no obstante que la defensora judicial negó totalmente los hechos alegados en el libelo.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con su obligación de probar en primer lugar la constitución de la hipoteca alegada, para que luego este tribunal determinara si la parte actora tenía la obligación que le fue imputada como incumplida, este tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA OJEDA contra la ciudadana ANTONIA FEDERICA viuda de FEDERICA.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto este fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento previamente acordado por el tribunal, se declara que es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA M. ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,