El 6 de abril de 2015 este tribunal dictó decisión en la presente causa mediante la cual declaró que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, quien a su vez es mandataria del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, quien es la única parte actora en el proceso; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Dicha decisión fue apelada, y mediante decisión dictada el 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó dicha decisión bajo el fundamento de que la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI impetró la demanda por existir un poder de administración y disposición para gestionar los negocios o asuntos económicos del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA y que a su vez el poder apud acta otorgado al abogado JESÚS ARTURO BRACHO resulta válido y eficaz para actuar en juicio, por ser la demandante parte contratante devenido de la causa petendi (contrato de arrendamiento); y que son válidos los actos procesales efectuados en el juicio.
De vuelta el expediente a este tribunal, ambas partes solicitaron la reanudación de la causa. A tales efectos, este tribunal reproduce extractos de la decisión previamente señalada, en la que había resumido las actuaciones procesales, para determinar en qué estado se encontraba la causa.
“El 10 de marzo de 2014 este juzgado dictó auto, mediante el cual señaló que vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y en vista de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la causa debía tramitarse de acuerdo a lo ordenado en ella, que a su vez remite a disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el Titulo IV del Procedimiento Judicial, Capítulos I y II de las demandas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, sucesión de HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, integrada por los ciudadanos HEYKA JOSEFINA RODRIGUEZ PALUMBO, HEYDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO, HELLA DEL VALLE RODRIGUEZ PALUMBO y NIEVES IDULIA PALUMBO RODRÍGUEZ, para que comparecieran ante este Despacho, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las citaciones practicadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, con la asistencia de la parte actora y/o su apoderado judicial, con la advertencia a la parte demandada, que de no comparecer a la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho fijado, debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado quinto día, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las (8:30 a.m.) a las (3:30 p.m) y que igual actuación y dentro del mismo lapso debía realizar si no se alcanzaba acuerdo alguno en el acto fijado previamente para la audiencia de mediación; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 101, 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El mismo abogado JESÚS ARTURO BRACHO, siguió impulsando la causa, para que fuesen citadas todas las demandadas, primero personalmente y agotada esta vía, posteriormente por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades previstas en dicho artículo, sin que constara en autos la comparecencia de las demandadas, el tribunal ordenó librar oficio al Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, para que designara un Defensor Público a las demandadas, haciendo de su conocimiento que el que resultase designado, debía comparecer a las (10:00) a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Luego de ser entregado el oficio librado, el 8 de enero de 2015, compareció la abogada MARINA ISABEL ROMERO PINTO, en carácter de Defensora Pública Provisoria Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada para el conocimiento de la causa y solicitó que fuese notificada con suficiente antelación, de la realización de la audiencia de mediación, a fin de garantizar y resguardar a su asistido el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por petición realizada el 15 de enero de 2015, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, este juzgado ordenó la notificación de la indicada defensora pública, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, compareciera a la celebración de la audiencia de mediación, cuyo oficio fue librado el 19 de enero de 2015.
No obstante ello, el 22 de enero de 2015, compareció el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese decretada la perención de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el 3 de noviembre de 2011 fue la última vez que compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, consignando las copias simples respectivas para la citación por carteles hasta el “7 DE MARZO” (sic) que se presenta la parte actora consignando un poder apud acta conferido por la parte actora y diligencia donde el profesional del derecho JESÚS ARTURO BRACHO solicita la reactivación del procedimiento, evidenciándose que entre ambas actuaciones transcurrió más de un año sin que la actora realizara ninguna actividad capaz de impulsar el proceso.
El mismo día presentó dos (2) escritos más, uno mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó la demanda y por el otro promovió pruebas.
El 9 de febrero de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual declaró que con la comparecencia en autos del apoderado judicial de la parte demandada, cesaba la actuación de la Defensa Pública, por lo que correspondía continuar la causa con la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, que había ocurrido el 22 de enero de 2015, con la comparecencia en autos del indicado apoderado judicial, no obstante que el mismo ya había contestado la demanda.
En la oportunidad correspondiente, el 18 (sic) se dejó constancia en el expediente de que solo estuvo presente el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que no fue posible realizar la audiencia de mediación. Igualmente se dejó constancia de que se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, previstos para la contestación de la demanda, de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales.
El 2 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de las demandadas y nuevamente consignó escritos mediante los cuales promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas.
El 5 de marzo de 2015, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, presentó escrito mediante el cual contravino las cuestiones previas promovidas y expuso que a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la supuesta caducidad de la acción, para lo cual invoca el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su desarrollo se refiere a la supuesta perención del proceso apoyándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figuras procesales excluyentes y opuestas, por lo que al ser mal opuestas o invocadas por su promovente, no puede el tribunal proceder a suplir defensas en beneficio de una de las partes, por lo que nace en sí misma la impertinencia por falta de técnica procesal de la cuestión previa en comento. Pero que en todo caso hace saber a este tribunal que no puede existir ninguno de los supuestos de perención procesal contenidos en la norma adjetiva, toda vez que el proceso estaba suspendido hasta tanto su representada diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en la nueva ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, criterio que fue modificado por la Sala Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que para los juicios que ya estuvieren en curso como es el caso de marras, quedaba omitido o era innecesario el inicio del procedimiento previo a la ejecución de las demandas de desalojo. Finalmente solicitó que las cuestiones previas fuesen declaradas sin lugar e insistía en la validez de los documentos originales que cursan en autos.
Dentro del lapso previsto para la articulación probatoria de las cuestiones previas, ambos representantes judiciales promovieron pruebas, providenciadas por el tribunal mediante autos dictados el 10 y 17 de marzo de 2015.
De conformidad a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este juzgado dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas promovidas.”
Entonces, tal como había sido señalado por este tribunal, corresponde dictar la decisión sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo cual se pasa a hacer seguidamente:
De los hechos expuestos por la parte actora:
El presente proceso fue iniciado por demanda por DESALOJO interpuesta por la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.405, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 520.173, quien a su vez le otorgó poder actuando como apoderada general del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, 11.936.362, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.903, en carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por una casa quinta denominada “592”, casa “B”, construida sobre una parcela de terreno situada en la urbanización Caurimare, Avenida C, Municipio Baruta del Estado Miranda; contra la Sucesión HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 1.899.214, V- 6.364.483, V- 6.864.704, V- 6.293.603 y V- 6.339.183, fundamentada en los siguientes hechos:
Que existe contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI (arrendadora) y el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (arrendatario), quien falleció el 3 de enero de 2008, y por ende extensivo a sus sucesores, conformados por las ciudadanas ya identificadas, sobre el inmueble antes identificado, suscrito el 2 de diciembre de 2004, con duración de un año, actualmente a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento fue aumentado paulatinamente hasta la última regulación estipulada en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Que dicho inmueble ha sido requerido en varias oportunidades a quienes lo habitan, sin obtener respuesta alguna. Que en este caso se justifica solicitar el desalojo del inmueble, por la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en los actuales momentos, la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI actuando como apoderada del ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, requiere el inmueble arrendado para una hermana del propietario, quien responde al nombre de ELSA CRISTINA PERICCHI DE ECHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.081.337, quien tiene la necesidad de de ocupar dicho inmueble para satisfacer una necesidad fundamental como lo es la vivienda, de la cual carece; que dicha ciudadana es a su vez hija de la poderdante.
De las cuestiones previas promovidas:
El abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando como apoderado judicial de las demandadas expresó que interponía la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, “de conformidad con el artículo 267 ejusdem”. Seguidamente relacionó actuaciones realizadas por la parte actora y concluyó que de las mismas “es evidente que han transcurrido más de más de 30 días, seis (6) meses y con creces más (1) año, sin que la parte actora haya realizado ninguna actividad capaz de impulsar el presente proceso, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente: la caducidad y/o perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.”….
De la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se observa que alega la cuestión previa relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley, bajo el fundamento de que hubo un período de tiempo durante el cual la causa estuvo inactiva, que más bien se trataría de la perención en el proceso, que es una institución jurídica diferente a la establecida como cuestión previa. Como quiera que la caducidad no fue fundamentada en hechos, este juzgado declara improcedente la cuestión previa promovida.
En cuanto a la perención de la causa, se observa que ya en la decisión interlocutoria antes referida, este tribunal se pronunció sobre la misma y un tribunal superior revocó la decisión, declarando a su vez que no se había consumado la perención. En consecuencia, no le es dable a este tribunal pronunciarse nuevamente sobre ese mismo aspecto, que ya constituye cosa juzgada en este proceso. Así se declara.
Igualmente promovió como cuestión previa la contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. A este respecto invocó el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que debía agotarse el trámite previo administrativo para luego interponer la demanda en sede judicial y que no se cumplió con lo ordenado por este tribunal mediante auto dictado el 19 de mayo de 2011.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que la causa estuvo suspendida de acuerdo a lo ordenado en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; pero posteriormente fue reanudada por petición de la parte actora; y al respecto igualmente hizo referencia el Juzgado Superior en la decisión antes aludida, mediante la cual expresó que por un hecho notorio a posteriori la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la reanudación de los juicios iniciados ex ante de la publicación del Decreto Ley; a raíz de lo cual este tribunal debió ordenar la notificación de las partes quienes habían dejado de estar a derecho por efecto de la suspensión.
Al respecto se observa que la presente causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 4 ordena suspender los procesos en curso hasta tanto no se agotara el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda judicial; y cumpliendo con ello, este tribunal había suspendido la causa, ordenando a la parte actora iniciar dicho procedimiento.
Al respecto, al contestar las cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte actora invocó a su favor la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-146, mediante la cual interpretó el referido artículo 4, señalando que entiende que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; reiterando la Sala que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, este tribunal considera que no debe declararse de manera sobrevenida la inadmisión del presente proceso por disposición legal, toda vez que el mismo ya había iniciado a la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto Ley. En consecuencia, se declara que es IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida.
La misma cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, pero fundamentado en hechos diferentes. Al respecto citó parte de lo expresado en el libelo, respecto a que el contrato es a tiempo determinado, y concluyó dicho apoderado judicial que el contrato se ha renovado automáticamente por períodos iguales y consecutivos a voluntad de los contratantes, por lo que considera que el contrato se ha ido renovando paulatinamente por períodos iguales de un año, por su propia naturaleza, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Aun cuando no fue expresado claramente por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal interpreta que está en desacuerdo con la afirmación de la parte actora en el libelo de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, sino que es a tiempo determinado en vista de que se ha renovado anualmente de forma automática por períodos anuales, tal como fue establecido en la cláusula tercera invocada por ambas representaciones. Igualmente interpreta el tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada entiende que si el contrato de arrendamiento mantuvo su naturaleza de determinado en el tiempo, la demanda interpuesta sería inadmisible, de conformidad a lo previsto en la cuestión previa promovida.
Al respecto este tribunal observa que no existe prohibición alguna de que la demanda de DESALOJO sea limitada en cualquier norma legal, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado. En razón a ello, este tribunal considera que es innecesario establecer cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración, pues la presente demanda está fundamentada en la necesidad de uso del inmueble arrendado para ser ocupado por una hermana del propietario, lo cual lejos de estar prohibido en la ley está amparado por ella, tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a la fecha de interponer la demanda, como en la vigente actualmente, esto es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión, toda vez que las partes no se encuentran a derecho, por efecto del curso que siguió la causa a raíz de la decisión que fue revocada por el tribunal superior antes señalado.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,




ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:20) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003350.