Fue iniciado el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial al cual este tribunal pertenece, por los abogados Marlon Rebeiro Correia, Yescenia Rodríguez y Mauricio Tancredi Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedades mercantiles DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., constituida el 22 de enero de 2008, según las leyes de las Antillas Holandesas, domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva está inscrita en el Registro Comercial de Curazao, el 25 de enero de 2008, número de registro 103805, otorgada y traducida al idioma castellano ante Notario, certificada por el jefe del Departamento de Registro Civil y de Elecciones, apostillado conforme a la Convención de La Haya celebrada el 5 de octubre de 1961, bajo el Nº 1069, del 8 de febrero de 2008, en carácter de propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, denominado Fundo o Finca San Antonio (antes La Boyera) y DESARROLLOS OTASSCA, C.A. (antes INVERSIONES ALVASU, C.A.), de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1991, bajo el Nº 04, Tomo 67-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social a la actual, mediante reforma de su Documento Constitutivo Estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 194-A-Pro, en carácter de administradora del lote de terreno antes señalado; contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.365.813, en carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 M2), ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento celebrado con “ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), en carácter de arrendadora, actuando como administradora de la entonces propietaria del terreno, la ARQUIDIÓCESIA DE CARACAS, con vigencia desde el 1º de enero de 2000, prorrogable por períodos de un año.
El 1º de agosto de 2011, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de 6.000 metros cuadrados, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, actualmente propiedad de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y negada por el tribunal de la causa, en vista de que la cuantía de la demanda no permitía que fuese oído dicho recurso.
El 18 de diciembre de 2011, previo requerimiento hecho por la representante judicial de la parte actora, se decretó el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, concediéndole al demandado un lapso de tres (3) días para cumpliera con lo ordenado en la sentencia.
El 12 de enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. En esa misma fecha compareció el abogado Over Ernesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, en carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 1º de agosto de 2011, alegando que la misma era inejecutable. Asimismo, anexo al referido escrito instrumentos probatorios relacionados en el escrito presentado.
El 18 de enero de 2012, el Juzgado que inicialmente conoció del presente juicio, dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de mayo de 2013, el tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del expediente por inhibición planteada por la juez que conoció y decidió la causa, dictó auto abriendo nueva articulación probatoria de acuerdo a la citada norma.
El 25 de julio de 2013, el mismo tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual repuso la causa al estado de que se iniciara la incidencia establecida en la norma supra citada, previa notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial libró oficio Nº 5136-13, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial al cual pertenece este Despacho Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la juez de ese Tribunal, correspondiendo el conocimiento del mismo a este órgano jurisdiccional.
El 28 de marzo de 2014, la Juez Titular de este Tribunal, abogada ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada a objeto de que una vez constase en autos su notificación se diera inicio a la incidencia ordenada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2015, compareció el ciudadano Mario Diaz, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada a los autos, donde se entrevistó con el demandado, ciudadano Enrique José Gosling, a quien hizo entrega de la boleta y se negó a firmar un ejemplar de la misma.
El 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Over Arnesto Cipriani Gonzáles, presentó escrito mediante el cual promovió inspecciones a ser practicadas en el archivo sede del Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal.
Por su parte, la representante judicial de la parte actora, abogada Yescenia Rodríguez Paredes, consignó en esa misma fecha, escrito a través del cual promovió pruebas, entre ellas, documentales, inspección judicial y levantamiento topográfico.
En fecha 20 y 21 de mayo de 2015, siendo las 9:00 de la mañana tuvo lugar la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, levantándose a tal efecto las actas respectivas.
El 25 de mayo de 2015, compareció la abogada Francis Pérez Hernández, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada e informó que el ciudadano Edgar Villagrat, quien había sido nombrado por ella como experto no aceptó el cargo, por lo que propuso como tal al ciudadano José Luis González.
El 27 de mayo de 2015, se dictó auto revocando el nombramiento del ciudadano Edgar Villagrat, designando en su lugar al ciudadano José Luis González, a quien se ordenó notificar para que dentro de los tres (3) días despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación aceptara el cargo recaído en su persona o se excusara del mismo, librándose la correspondiente boleta.
El 22 de junio de 2015, compareció la abogada Yescenia Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se revocara el nombramiento del experto propuesto por la parte demandada y se nombrara uno nuevo, debido al tiempo transcurrido sin que se diera por notificado.
El 29 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que por cuanto se había vencido la prórroga otorgada por el Tribunal para la evacuación de las pruebas promovidas, se extendiera dicho lapso, en virtud de que existían pruebas que evacuar.
En esta misma fecha (29/06/2015) se recibió oficio Nº 2770-160, de fecha 19/06/2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le había sido conferida, relativa a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue debidamente cumplida, de cuyas actuaciones se evidencia el acta levantada en fecha 18 de junio de 2015, con motivo de la realización de dicha inspección.
El 1º de julio de 2015, se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas recibidas. Asimismo, fue revocada la designación del experto designado, ciudadano José Luis González, designando en su lugar a José Antonio Gómez Tovar, y ordenada su notificación para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a las (9:00) de la mañana diera su aceptación a cargo o se excusara del mismo. Del mismo modo, se prorrogó por quince (15) días de despacho el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida.
Mediante auto dictado el 27 de julio de 2015, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las (9:00) de la mañana, para la juramentación de los expertos designados, por cuanto los mismos se encontraban debidamente notificados.
El 3 de agosto de 2015, siendo las (9:00) de la mañana, tuvo lugar el acto de juramentación de los referidos expertos, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que realizaran la experticia y consignaran el dictamen correspondiente; y les fue expedida la credencial respectiva para la efectiva práctica de la labor encomendada, ordenándose librar oficio a la Policía del Municipio El Hatillo para que prestaran la colaboración necesaria para acceder al inmueble objeto de la experticia.
El 4 de agosto de 2015, se dictó auto acordando que el oficio ordenado librar a la Policía del Municipio El Hatillo, fuese entregado a los expertos designados, para que ellos mismos lo entregaran al referido ente policial, con indicación de la hora y fecha en que requerirían el apoyo respectivo.
El 4 de agosto, compareció el ciudadano José Antonio Gómez, en su carácter de experto designado, asistido por el abogado Daniel Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.214 e indicó que el acto del levantamiento topográfico iniciaría el día 5 de agosto de 2015 en el lote de terreno arrendado, objeto del presente litigio.
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN:
El abogado Ober Arnesto Cipriano González, apoderado judicial del demandado fundamentó la oposición en los siguientes términos:
Que el 11 de mayo de 2011 la médico veterinaria DEBORA RAMÍREZ BARRETO, en carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, le emitió una constancia tanto al demandado en este proceso como a su hijo, ENRIQUE JOSÉ GOSLING CÁMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.663.523, donde le hacían saber que estaban tramitando una solicitud de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de San Antonio, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte, carretera El Mirador-Altos del Hatillo; Sur, carretera vía El Seminario; Este, Reserva; Oeste, terreno ocupado por John Páez; y el 29 de julio de 2011, la misma funcionaria le otorgó la Carta de Inscripción en el Registro de Predios por haber cumplido con los requisitos del artículo 27, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente el predio que identifica más adelante y que ocupa el demandado y su hijo quedó inscrito bajo el Nº 011503010001.
Que mediante pronunciamiento realizado por la misma funcionaria el 20 de octubre de 2011, se determinó que el lote de terreno denominado “sin denominación” está ubicado en el sector/urb. Altos de San Antonio, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público.
Que la Asamblea Nacional promulgó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario; y realizó un resumen de lo establecido en dicha ley.
Que hace formal oposición contra la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal 1º de agosto de 2011, por prohibición expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo parágrafo tercero establece: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el instituto nacional de tierras (INTI) que de inicio al procedimiento para la declaración de la garantía de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. Finalmente señaló que con dicha reforma se reafirma el dicho que reza que la tierra es de quien la trabaja.
Igualmente señaló que se oponía a la ejecución de la sentencia, debido a que es inejecutable por faltar tanto los linderos como las coordenadas UTM; se refirió a los términos contenidos en el libelo de demanda y a los términos de la sentencia; agregando que los accionante no cumplieron con el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige la identificación del objeto de la pretensión, en el caso de autos por tratarse de la resolución del contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno, el objeto de la pretensión viene dado por la identificación del inmueble tanto en su situación (dirección) como sus linderos y las coordenadas UTM; que con la equivocación en la sentencia, que deja sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, se dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de qué inmueble se trata e identificarlo; y que en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la sentencia contiene el vicio de indeterminación objetiva, error de orden público. Que por todo lo anterior solicita que se declare procedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que es inejecutable.
Los medios probatorios consignados en dicha oportunidad por el apoderado judicial del demandado son los siguientes:
1.- Original de comunicación de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Débora Ramírez Barreto, en carácter de Coordinadora General (e) ORT Miranda del Instituto Nacional de Tierras, dirigida “A quien pueda interesar”, mediante la cual hace constar la tramitación de solicitud de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de San Antonio, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1 ha con 9950 m2), realizada por los ciudadanos Enrique José Gosling Guerire y Enrique José Gosling Camara, titulares de la Cédula de Identidad números 3.365.913 y 15.663.523, respectivamente.
2.- Original de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida a los referidos ciudadanos por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su oficina Regional de Registro Agrario sobre el lote de terreno antes mencionado, de fecha 29 de julio de 2011.
3.- Original del “Pronunciamiento” emitido por el Instituto Nacional de Tierras, emitido el 20 de octubre de 2011, mediante el cual se expresa que dando respuesta a la solicitud presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GOSLING GUERIRE y ENRIQUE JOSÉ GOSLING CAMARA, inherente al conocimiento que ese despacho tenía sobre la tenencia de la tierra, se determinó que el lote de terreno supra identificado no es patrimonio de dicho Instituto, y que ningún particular había consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público. Igualmente señala dicho pronunciamiento que por el mismo no se crea ni vulnera derecho alguno respecto a la titularidad o posesión del predio, quedando a salvo los derechos de los terceros interesados.
Una vez notificada la parte actora sobre la articulación probatoria ordenada, comparecieron las abogadas MARION RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES, en carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, las empresas DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA, C.A. y presentaron escrito en el que expusieron que es extemporánea la oposición a la ejecución; que respecto a lo expuesto por los apoderados de la parte demandada observa que para la fecha de emisión del documento consignado, del 11 de mayo de 2011, ya dichos abogados habían contestado la demanda y no opusieron dicha comunicación, oportunidad que era la idónea para oponer todas las defensas previas y de fondo respectivas que hubiere considerado la parte demandada, sin que haya sido así.
Que en cuanto al señalamiento de que el lote de terreno es de 19.950 metros2 “sin denominación”, es de hacer notar que el inmueble objeto del litigio versa sobre un lote de terreno de 6.000 m2, extensión que le fue arrendada al ciudadano Enrique José Gosling, y no a su hijo, quien no es parte del juicio, y que fuera convalidado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que expone “…ES CIERTO QUE: Hasta que no exista prueba en contrario …, en fecha siete (7) de abril del año 2008, la co-demandante DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., adquirió de la Arquidiócesis de Caracas …, un lote de terreno de mayor extensión de … (325.204,54) …” y que “… ES CIERTO QUE: El ciudadano Enrique José Gosling Guerire …, celebró un contrato de arrendamiento en forma privada …, un inmueble … constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 mts 2)…” y que “… ES CIERTO QUE: EL ARRENDATARIO, se obliga a destinar el inmueble, única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico…”
Que aunado a ello, la propiedad del lote de terreno se encuentra demostrada en el documento de propiedad y su complemento, consignados con el libelo, contrariando lo expuesto en la carta consignada por la parte demandada, en el sentido de que el lote de terreno no es patrimonio de ningún particular por no haber consignado algún título demostrativo que certifique tal cualidad, siendo falsa la presunción de ser de dominio público.
Que ante tales afirmaciones y confesiones por parte de los abogados del demandado, no se explica como presenta una solicitud de Declaratoria de Permanencia, sobre un lote de terreno, que no es el que le fue arrendado al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING, aunado al hecho de que en el mismo funciona una clínica veterinaria y un zoológico (aun cuando su objeto fue ampliado sin previa autorización por el arrendador, y lo cual quedó probado en autos), cuya denominación es Baby Zoo, no “sin denominación, como absurdamente quieren hacer ver los abogados de la contraparte, ello sin contar con que la dirección correcta es carretera vieja Los Naranjos, El Hatillo, calle El Progreso, antiguo Hato San Antonio, sector Seminario San José, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, tal como se desprende de la inspección judicial que fuera promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de Caracas, de la cual se desprende perfectamente la actividad económica allí desplegada.
Que en cuanto al alegato de que la tierra es de quien la trabaja, agregó que de acuerdo a lo expresado en la ley invocada, se pregunta cuál es la supuesta actividad agrícola aquí desarrollada y se responde que es obvio que ninguna, pues de autos se desprende que lo que desarrolla el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING es una actividad comercial (clínica veterinaria y zoológico) y para nada agrícola, que es el espíritu de la ley en cuestión.
Que por lo expuesto y al no tratarse del mismo lote de terreno objeto del litigio, aunado al hecho de que nada tiene que ver el local comercial denominado “Baby Zoo” con la actividad agrícola, considera que debe declararse improcedente la oposición por demás extemporánea y así lo solicita.
Que el lote de terreno al que hace referencia la demandada tiene una medición de 19.950 mts2 y el lote arrendado es de 6.000 mt2, lo que quiere decir que esa carta emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, no hace referencia en modo alguno a la extensión de terreno objeto de este litigio, por lo cual no tendría validez esa supuesta tramitación de solicitud de permanencia respecto al lote arrendado al ciudadano Enrique Gosling.
En cuanto a la oposición por falta de señalalización de linderos, indicó que esa defensa debió ser opuesta con la contestación de la demanda; aunado a que la no señalización de los linderos no reviste una indeterminación objetiva como lo señaló el representante judicial de la demandada, ya que en una eventual ejecución de entrega material del lote de terreno arrendado se nombraría un experto topógrafo para realizar las mediciones correspondientes y lograr así las coordenadas correspondientes y la medición a la que hace alusión el contrato de arrendamiento; que no existe sustento legal para detener la ejecución de la sentencia, razones por las cuales solicitan que sea declarada con lugar la articulación probatoria y sea ordenada la ejecución forzosa de la decisión con la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de 6000 mts2, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, propiedad de Desarrollos Fondo San Antonio N.V.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Inspección judicial a ser practicada en el expediente Nº AP31-V-2009-2245, llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Luego de ser admitida fue evacuada en los siguientes términos: “… El tribunal deja constancia que existe en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, el siguiente expediente que le fue entregado por la funcionaria judicial identificada: Expediente Nº AP31-V-2009-002245, correspondiente al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conformado por una pieza principal de ciento ochenta y ocho (188) folios; y un Cuaderno de Medidas identificado AN3B-X-2009-000049, contentivo de seis (6) folios. TERCERO: El tribunal deja constancia de que el indicado expediente Nº AP31-V-2009-002245, fue formado con ocasión de una demanda interpuesta por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.131 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.705, en carácter de apoderada judicial de la arrendadora, la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A. (antes INVERSIONES ALVASU, C.A.); contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING. El tribunal deja constancia que solo fue identificada como demandante la sociedad mercantil DESARROLLOS OTASSCA, C.A. (antes INVERSIONES ALVASU, C.A.), por lo que no es posible constatar que sea codemandante, como fue solicitado en la promoción de la prueba. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado en forma privada por ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO ARQUIDIOCESANO (ADPINARQ), representada por su apoderado judicial, el doctor ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, como arrendadora y el ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.365.913, como arrendatario, sobre un inmueble administrado por la arrendadora, identificado en la cláusula primera, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000,00 mts.2) y ubicado en el Fundo denominado Hato “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS; con vigencia establecida en la cláusula tercera, de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de enero de 2000, prorrogable por períodos iguales, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo menos (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial o de alguna de las prórrogas, si las hubiere. El tribunal deja constancia que la ya expresada, es la única identificación que existe del inmueble, por lo que no es posible agregar lo solicitado al promover la prueba, en el sentido de que el inmueble esté ubicado “cerca del seminario San José, Carretera Vieja a El Hatillo”. El tribunal deja constancia de que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2009 y fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el 6 de julio de 2009; posteriormente reformada y admitida el 3 de agosto de 2009. CUARTO: El tribunal deja constancia de que el instrumento en el que la parte actora fundamentó la demanda es el contrato identificado en el particular anterior, que es un contrato de arrendamiento privado, consignado en original. QUINTO: El tribunal deja constancia de que en el expediente inspeccionado existe una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 269 y 271 eiusdem.”
Por su parte la demandante promovió los siguientes medios probatorios:
A.- Documento de propiedad y su complemento, para demostrar el carácter de propietario del bien inmueble arrendado, DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., del lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 325.204,54 mts2. Este tribunal constata que los mismos fueron presentados con el libelo, y constan de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante los cuales la Arquidiócesis de Caracas vende a DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. un lote de terreno con una superficie aproximada de (295.000,00 m2), que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de (335.000,00 m2) denominado FUNDO O FINCA SAN ANTONIO, antes La Boyera, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; y documento aclaratorio-rectificatorio mediante el cual los representantes de LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y DESARROLLO SAN ANTONIO N.V., expresan que con relación a la operación de venta contenida en el documento anterior, de mediciones posteriores se constató que la superficie total del terreno al momento de realizar la venta es de aproximadamente de (325.204,54 m2) y no como erróneamente se señaló en el documento de compra venta, de (335.000,00 m2), en base a lo cual acordaron y determinaron que el área total real del FUNDO SAN ANTONIO para la fecha de la venta, 7 de abril de 2008, era de aproximadamente (325.204,54 m2), con sus respectivas medidas y linderos; por lo que el área que fuera objeto de venta a FONDO SAN ANTONIO, conocido como lote A, es de una superficie aproximada de (285.204,54 m2) y no como erróneamente se señaló en el documento de venta de (295.000 m2), expresando igualmente los linderos, medidas y coordenadas particulares del área realmente vendida.
B.- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, consignado igualmente con el libelo, en el que consta la porción de terreno arrendada al demandado.
C.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, promovida por la parte demandada, para demostrar la actividad comercial que emprendería el arrendatario en el lote de terreno arrendado, participada a la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbano del Estado Miranda, en la que da autorización solo para desarrollar un mini zoológico y Centro de Control Veterinario, y que en el lote descrito es de 6.000 mts2, tal como fue arrendado al ciudadano Enrique José Gosling, por lo que se desprende la no coincidencia con las características del lote de terreno presentado en la solicitud de declaratoria de permanencia, presentado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, ubicada en Caucagua.
D.- Inspección judicial promovida dentro del juicio principal por la misma parte actora, e informe fotográfico anexo, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de Caracas, en la sede del local denominado “Baby Zoo”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en la cual a su decir, se dejó constancia de la actividad comercial desarrollada por el arrendatario en el local que se encuentra edificado en el lote de terreno arrendado al demandado.
E.- Inspección judicial promovida también por la parte actora en el juicio, evacuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consistente en la revisión de la página web del local denominado Baby Zoo, en la que se dejó constancia de las instalaciones que conforman el local, así como la actividad que desempeña como clínica veterinaria, zoológico y hotel para perros.
F.- Copia de la sentencia dictada por el Tribunal 19 de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que declara el sobreseimiento del escrito de querella interpuesta por el abogado Ober Arnesto Cipriano González, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique José Gosling Guerire, parte demandada, por la supuesta comisión de los delitos de asociación para delinquir, uso de documentos falsos o alterados y abuso de funciones contra los ciudadanos Anabel González y Álvaro José Sucre Fagré; para demostrar que la causa concluyó y que nada queda a investigar.
G.- Inspección judicial a ser comisionada, a ser practicada en la sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, ubicada en Caucagua, Estado Miranda; la cual fue admitida por este tribunal y evacuada por el Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: Que se constituyó en la sede del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional, Consultoría Jurídica, en donde le fue informado que el ciudadano Enrique José Gosling no tiene ningún tipo de solicitud presentada por el Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, básicamente la oposición realizada fue fundamentada en dos aspectos, el primero, no muy claramente planteado, está relacionado con una solicitud de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de San Antonio, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil novecientos cincuenta metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte, carretera El Mirador-Altos del Hatillo; Sur, carretera vía El Seminario; Este, Reserva; Oeste, terreno ocupado por John Páez. Al respecto se observa que aparentemente no tiene relación alguna el terreno identificado y sobre el cual se estaría tramitando una solicitud de tenencia de tierras, con el lote de terreno arrendado y el cual fue ordenado entregar a la parte actora a través de una sentencia definitivamente firme. En todo caso, los medios probatorios promovidos no arrojan certeza de que el demandado tenga derecho alguno sobre el lote de terreno arrendado en aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manteniéndose entonces vigente la obligación de devolverlo a su arrendadora.
El otro fundamento de la oposición se refiere a que la sentencia es inejecutable por faltar tanto los linderos como las coordenadas UTM y que los accionantes no cumplieron con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige la identificación del objeto de la pretensión; y también que con la equivocación en la sentencia, que deja sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, se dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de qué inmueble se trata e identificarlo. Al respecto este tribunal observa que el señalamiento imputado al libelo es extemporáneo, pues el mismo debió alegarlo la parte demandada como defensa previa, por lo tanto estando en fase de ejecución no corresponde a este tribunal revisar el libelo de demanda para verificar si contiene defectos u omisiones como la alegada.
En relación a que la sentencia es inejecutable porque se dejó sin identificación efectiva el bien inmueble y que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de qué inmueble se trata e identificarlo, este tribunal considera necesario tener a la vista los términos en que fue dictada la sentencia y especialmente los relacionados con la identificación del bien que fue arrendado al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING. En tal sentido seguidamente se cita la parte motiva y dispositiva de la misma:
En su parte narrativa:
… “Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, se designó a la ciudadana Lisbeth Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V- 10.870.319, como Secretaria Accidental, quien dejó constancia de haberse trasladado 19-05-2011 a la siguiente dirección: Carretera vieja Los Naranjos, El Hatillo, Calle El Progreso, antiguo Hato San Antonio, Sector Seminario San José, Municipio El Hatillo, y haberle entregado la respectiva boleta de notificación al ciudadano Otto Alexander Alvarado Páez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.959.873.
(omissis…)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal, los abogados Over Arnesto Cipriani González y Francis Jaqueline Pérez Hernández, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.491 y 41.359, respectivamente, consignaron poder que acredita su representación en autos y contestaron la demanda, lo cual hicieron en los términos siguientes:
(omissis…)
En el capítulo segundo del referido escrito, la parte accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, reconociendo que Desarrollos Fondo San Antonio N.V., adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, un lote de terreno de mayor extensión aproximadamente de 325.204,54mts2, que existen actualmente varios arrendatarios quienes en su momento celebraron contrato de arrendamiento con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), a su vez la parte desconoce, que ésta haya cedido de manera pura y simple, de manera irrevocable a Desarrollos Otassca C.A., todos los derechos concernientes a los contratos celebrados con todos los inquilinos, aceptando sin embargo la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento perteneciente a su mandante.
Asimismo, reconocen que el ciudadano Enrique José Gosling, celebró un contrato de forma privada contado a partir del día primero (1°) de enero de 2000 con la antigua Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), y que la cláusula segunda del referido contrato contenía el objeto del mismo, el cual sería única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico, no pudiendo cambiar dicho destino bajo ninguna circunstancia, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador.
(omissis…)
Negaron, rechazaron y contradijeron, que las bienhechurías, no fueran notificadas al propietario anterior y al actual, ya que la inspección extrajudicial practicada en fecha nueve (09) de mayo de 2011 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -a su decir- demuestra todo lo contrario, además de áreas recreacionales, las cuales constan entre otras cosas de: Piscina, parque, hospedaje, gimnasios, guardería, spa, zonas para realizar reuniones, tal como se desprende volantes publicitarios patrocinados por la empresa denominada “Pen Suites”, y los cuales fueron consignados marcados “H”, y son utilizadas para clínica veterinaria y zoológico, éstas no van más allá de cumplir con el objeto para el cual fue celebrado el contrato.
(omissis…)
Manifiestan los apoderados demandados que es cierto que la pagina web del arrendatario es www.tumascotafeliz.com, cuyo facsímil fue consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora mercado “J” y que en el mismo se observa con mayor detalle y amplitud todas y cada una de las áreas y edificaciones para la clínica veterinaria y zoológico, pero que las mismas nunca fueron construidas arbitrariamente.
Que es cierto que su representado al momento de ser notificado de la inspección judicial, se negó a la práctica de la misma, pero nunca manifestó ser propietario del terreno si no de las bienhechurías.”
(omissis…)
En su parte motiva y dispositiva
… “Aduce la parte actora en su escrito, el incumplimiento por parte del arrendatario de varias cláusulas contractuales, a decir, la cláusula segunda referida al objeto del contrato, la cláusula séptima, referida a la consignación de las copias de los respectivos recibos al arrendador y la cláusula novena, referida a la obligatoriedad del arrendatario en notificar cualquier modificación que éste habría de hacerle al terreno al arrendador y la aprobación expresa y por escrito de éste último, para lo cual solicita la desocupación del lote de terreno arrendado libre de bienes y personas y la consecuente condenatoria en costas.
Manifiestan los apoderados actores en el libelo que el ciudadano Enrique José Gosling, ha desplegado una actividad comercial en el lote de terreno arrendado que va más allá de ser simplemente un zoológico o una clínica veterinaria, que fue lo originalmente pactado entre las partes, pues -a decir de la actora-, existe además una peluquería canina, una tienda de mascotas, un spa, entre otros.
Asimismo, arguye esa representación judicial que a lo largo de la posesión del inmueble el arrendatario, no ha consignado ante el arrendador los respectivos recibos de los servicios públicos de lo que goza el inmueble.
Y por último la cláusula novena contempla la obligación que tiene el arrendatario de no construir ningún tipo de edificación o bienhechuría sin la expresa aprobación por escrito del arrendador.
Por su parte, la accionada alega la falta de lealtad y probidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, reconociendo asimismo, varios aspectos de la misma.
En su contestación a la demanda, los apoderados demandados reconocieron el carácter de propietario de la empresa Desarrollos Fondo San Antonio N.V., la cual adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 325.204, 54mts2, el carácter de arrendatario del ciudadano Enrique José Gosling, y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre éste último y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), el día primero (1°) de enero de 2000. Reconocieron, asimismo las construcciones de distintas edificaciones pero que las mismas van dirigidas al desarrollo de la actividad para el cual fue celebrado el contrato, es decir, zoológico y clínica veterinaria. Niegan que el arrendatario haya construido esas edificaciones sin la debida autorización expresa del arrendador, y que hayan incumplido con la consignación de los recibos de los servicios, aspecto éste que la parte actora -según el dicho del demandado- no especificó ni monto adeudado ni los servicios de los que goza el arrendatario en el inmueble arrendado.
Que como consecuencia de todo lo expuesto, se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Esta Juzgadora para entrar a decidir, se ampara en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
-Expuestos los argumentos de ambas partes, quien aquí suscribe, determina que la presente causa versa sobre el incumplimiento de las cláusulas contractuales contendidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ) y el ciudadano Enrique José Gosling en fecha primero (1°) de enero del año 2000.
La parte demandada, en su escrito reconoció entre otras cosas: 1).- El carácter de propietario de Desarrollos Fondo San Antonio N.V., del terreno de mayor extensión ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, de aproximadamente 325.204,54 mts2, 2).- El carácter de arrendatario del ciudadano Enrique José Gosling, 3).- Que entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ); y, aquel se celebró un contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de enero de 2000, 4).- El contenido de las cláusulas segunda, séptima y novena del referido contrato de arredramiento. 5).- Que el arrendador notificó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. 6).- Que el contrato que en principio fue celebrado a tiempo determinado se indeterminó. 7).- Que arrendatario construyó distintas edificaciones, dirigidas a desarrollar el objeto del contrato es decir, clínica veterinaria y zoológico.
Siendo éstos hechos reconocidos por la parte demandada, convalidando así, lo argüido por la parte demandante, ténganse los mismos como hechos no controvertidos en la presente causa y sí se establece.
En este orden de ideas y con vista a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar el incumplimiento de las cláusulas contractuales Segunda, Séptima y Novena por parte del arrendatario; y a la demandada demostrar por el contrario el cumplimiento de esas obligaciones aquí alegadas.
La parte actora promovió documento de propiedad y su complemento, contrato de arrendamiento, acta levantada por la Juez 21° de Municipio de Caracas, notificación judicial practicada por el Juzgado 23° de Municipio de Caracas, inspección judicial en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, inspección judicial en la página web www.tumascotafeliz.com, prueba de informes dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y posiciones juradas.
Por su parte la parte demandada, promovió la inspección judicial a ser evacuada en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 10-2824-8675 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior) e inspección judicial en el expediente No. AP31-V-2009-2245 del Juzgado 11° de Municipio de Caracas.
Visto que el carácter de propietario de la empresa co- demandante quedó reconocido por la parte accionada, así como, el carácter de arrendatario del ciudadano Enrique José Gosling; y, el contrato que éste celebró con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADNPINARQ), nada tiene que decir esta sentenciadora respecto de los documentos consignados por parte actora conjuntamente con la demanda, pues nada hay que probar respecto a ello. Así se decide.

Ahora bien la cláusula segunda del contrato establece: la cual establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el inmueble arrendado, objeto del presente contrato, so pena de resolución de contrato por incumplimiento y al pago de los daños y perjuicios que se le ocasionare a LA ARRENDADORA, única y exclusivamente para clínica veterinaria y zoológico no pudiendo cambiar dicho destino bajo ninguna circunstancia, sin el consentimiento dado de manera expresa y por escrito por parte de LA ARRENDADORA.-

Para ello la parte demandante promovió inspección judicial en el lote de terreno arrendado donde funciona una clínica veterinaria y un zoológico. De dicha inspección judicial pudo observar quien aquí sentencia, que en esas edificaciones funciona efectivamente una clínica veterinaria, denominada Centro Veterinario Dr. Gosling, y un zoológico, de nombre “Baby Zoo”. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en dichas instalaciones también funcionan una peluquería canina, una tienda de mascotas, así como, un área para alojar perros, actividades éstas que van más allá del objeto para el cual fue efectivamente celebrado el contrato en cuestión, y cuya autorización por parte del arrendador para desplegar las mismas no consta en autos, y así se establece.

Promovió la parte actora prueba de informes, a los fines de que fuese librado oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a cuya prueba esta sentenciadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y así se establece.

De dicho oficio se desprende que efectivamente el ciudadano Enrique José Gosling, requirió permiso para que allí se desarrollara la actividad dirigida a mini zoológico y clínica veterinaria, pero no así, para construir piscina, o una atienda para mascotas, tal como se pudo observar en la inspección judicial antes aludida.

De manera que, comprobado el incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula Segunda del Contrato, escrito en cuento a la amplitud del objeto del contrato, debe esta sentenciadora declarar procedente la violación de la cláusula segunda del contrato. Y así se establece.

Por otro lado alega la parte demandante que el arrendatario durante la posesión de inmueble no cumplió con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento al no consignar los recibos de los servicios al arrendador:
“Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, el pago de los servicios públicos de que llegue a disponer el inmueble dado en arrendamiento debiendo entregar mensualmente a “LA ARRENDADORA”, copia demostrativa del pago de las facturas emitidas con ocasión del uso de tales servicios”.

Ahora bien le correspondía a la parte demandada por tener la carga de la prueba consignar los respectivos recibos de los distintos servicios de los que goza para el funcionamiento del local arrendado, a los que hace alusión la parte accionante, con sello húmedo de recibido por parte del arrendador, pese a ello, se limitó a negar de manera genérica, llegando incluso a confundir el incumplimiento alegado, pues la parte actora hizo alusión a la omisión por parte del arrendatario en la consignación de los recibos de los distintos servicios públicos, no a la deuda que el arrendatario pudiera tener o no por el pago de esos servicios, por lo que no habiendo demostrado los apoderados judiciales de la parte demandada, el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, debe prosperar en derecho el incumplimiento aducido. Y así se decide.

Asimismo, alegó la parte demandada el incumplimiento de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento la cual establece:
“Queda Expresamente convenido que las mejoras y bienechurias (sic) que “EL ARRENDATARIO” HAYA EFECTUADOI QUEDARA A BENEFICIO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO AL FINALIZAR EL PRESENTE CONTRATO, SIN QUE “ LA ARRENDADORA” este obligada a cancelar cantidad alguna por tales conceptos. “EL ARRENDATARIO” se obliga a no efectuar en el inmueble dado en arrendamiento, cualquiera otras modificaciones, mejoras o bienechurias (sic) sin el consentimiento previo dado por escrito, de LA ARRENDADORA, sin que igualmente medie el pago de la cantidad alguna por estos conceptos”

Al respecto alega la apoderado judicial de la parte actora que el arrendatario arbitrariamente construyo unas edificaciones a lo largo del lote de terreno arrendado, pues, dispone el contendido de la cláusula novena del contrato de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a no construir alguna bienhechuría o mejora sin la debida autorización expresa y por escrito del arrendador. Respecto a ello, la parte demandada, negó de manera genérica, sin traer a los autos prueba alguna de la que pudiera inferir esta sentenciadora el cumplimiento por parte del arrendatario, por el contrario no consta en modo alguno esa notificación del arrendador y menos aun la autorización por escrito de éste. Por lo que, no habiendo probado la parte demandada el cumplimiento de esa cláusula contractual teniendo la carga de hacerlo, debe esta Juzgadora considerar incumplida la obligación establecida en la referida cláusula Novena. y así se establece.

Por su parte los apoderados accionados, promovieron inspección judicial en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cursa demanda de Nulidad Absoluta contra la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas donde se fija el canon de arrendamiento para los locales arrendador, y toda vez que en el presente caso no se esta discutiendo la falta de pago del canon de arrendamiento, no siendo este un hecho controvertido en la presente demanda se debe establecer que dicha probanza no tiene nada que ver con lo aquí controvertido, de manera que, esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente.- y así se decide.

En cuanto a la inspección Judicial promovida en el expediente No. AP31-V-2009-2245 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, considera esta sentenciadora, que comoquiera que dicha causa tiene un fundamento distinto a la demanda de marras, ya que como se dejo claramente establecido es una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago y no tiene nada que ver con los hechos aquí debatidos, nada tiene que valorar al respecto, por lo que desecha la misma por impertinente, y así se establece.

Lo anterior nos lleva forzosamente a concluir que el arrendatario incumplió con sus obligaciones que contractualmente contrajo con el arrendador, al no haber demostrado lo contrario, y siendo que las defensas previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada fueron desechadas por las razones que se dejaron claramente establecidas, la presente acción debe prosperar en derecho. y así se decide.
- IV-
Dispositivo
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la representación judicial relativa a la falta de probidad y lealtad.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara las empresas DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V y DESARROLOS OTASSCA C.A. en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena LA ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de 6.000 mts2, ubicado en el Fundo denominado Hato San Antonio, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de la Arquidiócesis de Caracas hoy propiedad de Desarrollo Fondo San Antonio N.V.”…

Este juzgado no está legitimado en principio para modificar los términos de la sentencia, ni siquiera cuando la oposición fue fundamentada en que ésta era inejecutable; pero siendo este el mismo órgano jurisdiccional que la ejecutará sí lo está para calificar si resultaría inejecutable, por no haber sido debidamente identificado el bien inmueble que se ordenó entregar, como lo alegó el demandado. Ahora bien, tiene razón el apoderado judicial de la parte demandada cuando invoca el principio de autosuficiencia de la sentencia, es decir que para su ejecución debe bastarse a sí misma, esto es, que el tribunal ejecutor no tenga que acudir a cualquier otra acta procesal para precisar el objeto de la ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada.
El vicio alegado por la parte demandada, de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión - indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible la ejecución el fallo.
La jurisprudencia de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Sentencia N° 288, del 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.)
También ha sostenido la señalada Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificativos bien definidos, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.
De la sentencia parcialmente transcrita antes, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este juzgado observa que si bien en el dispositivo no fue identificado ampliamente el bien arrendado y ordenado entregar al demandado, también es cierto que esa es la misma identificación contenida en el contrato de arrendamiento, lo cual no causó confusión a las partes mientras duró la relación arrendaticia, entonces tampoco debería causarla al momento de su ejecución. No obstante dicha identificación escueta en el dispositivo de la sentencia, también se observa que tanto en la parte narrativa como en la motiva de la sentencia están expresados otros aspectos que permiten determinar cuál es el bien objeto de la ejecución. Por ej. “la ciudadana Lisbeth Velásquez, titular de la cédula de identidad No. V- 10.870.319, como Secretaria Accidental, quien dejó constancia de haberse trasladado 19-05-2011 a la siguiente dirección: Carretera vieja Los Naranjos, El Hatillo, Calle El Progreso, antiguo Hato San Antonio, Sector Seminario San José, Municipio El Hatillo,” (...) “En su contestación a la demanda, los apoderados demandados reconocieron el carácter de propietario de la empresa Desarrollos Fondo San Antonio N.V., la cual adquirió de la Arquidiócesis de Caracas, un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 325.204, 54mts2, el carácter de arrendatario del ciudadano Enrique José Gosling, y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre éste último y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario Arquidiócesano (ADPINARQ), el día primero (1°) de enero de 2000. Reconocieron, asimismo las construcciones de distintas edificaciones pero que las mismas van dirigidas al desarrollo de la actividad para el cual fue celebrado el contrato, es decir, zoológico y clínica veterinaria. Niegan que el arrendatario haya construido esas edificaciones sin la debida autorización expresa del arrendador, y que hayan incumplido con la consignación de los recibos de los servicios, aspecto éste que la parte actora -según el dicho del demandado- no especificó ni monto adeudado ni los servicios de los que goza el arrendatario en el inmueble arrendado.” (…) “Para ello la parte demandante promovió inspección judicial en el lote de terreno arrendado donde funciona una clínica veterinaria y un zoológico. De dicha inspección judicial pudo observar quien aquí sentencia, que en esas edificaciones funciona efectivamente una clínica veterinaria, denominada Centro Veterinario Dr. Gosling, y un zoológico, de nombre “Baby Zoo”. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en dichas instalaciones también funcionan una peluquería canina, una tienda de mascotas, así como, un área para alojar perros, actividades éstas que van más allá del objeto para el cual fue efectivamente celebrado el contrato en cuestión, y cuya autorización por parte del arrendador para desplegar las mismas no consta en autos, y así se establece.”
Se observa así, que entre otros son varios los aspectos contenidos en la sentencia que permiten identificar e individualizar el área de terreno que el arrendatario mantuvo arrendada y que tiene la obligación de devolver a su arrendador. En todo caso sería en fase de ejecución que el tribunal competente estaría facultado para declarar si la sentencia es inejecutable o no, motivado a que la identificación del lote de terreno sea insuficiente y de resultar así estaría legitimado para realizar u ordenar las diligencias necesarias para ejecutar la misma, en aplicación de la tutela judicial efectiva que abarca el derecho de la parta gananciosa a que sea ejecutada la sentencia, sin que por ello se entienda que está siendo violentado el principio de unicidad de la sentencia.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva; en fundamento de lo cual es necesario mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: Amparo Constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:
“…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código Procesal Civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permite que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
También, observa esta Sala que, en el caso ‘sub iudice’, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.
…Omissis…
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el juzgado superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del tribunal de la primera instancia ‘con distinta motivación’, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo.
En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales citados, este tribunal declara que aun cuando la sentencia definitiva dictada en el presente juicio contiene identificación suficiente del bien inmueble ordenado a entregar, nada obsta para que en fase de ejecución se tomen las medidas pertinentes a individualizar el lote de terreno, si hubiese oposición de cualquier tercero que se alegue afectado, e incluso las propias partes de este proceso.
En base a las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING. En consecuencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, visto el tiempo transcurrido desde que la oposición realizada entró en fase de decisión. Cúmplase.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA Acc.,



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VIOLETA RICO CH.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-000651.