Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 11 de julio de 2013, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVARADO CORONADO y YULI ALEXANDRA BUENAHORA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.275.462 y V-14.965.533, respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.671, en el que expusieron diversos aspectos relacionados con su relación matrimonial, y finalmente solicitaron el divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Señalaron que durante su matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que nada tienen que reclamarse al respecto.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, levantada el 28 de abril de 2005, por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVARADO CORONADO y YULI ALEXANDRA BUENAHORA DE ALVARADO.
El 18 de julio de 2013, este juzgado dictó auto de admisión de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la citación del Ministerio Público, el 27 de enero de 2014 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, identificada como Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que cumplidos como fueron los requisitos exigidos, no tenía dada que objetar a la solicitud.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, en el sentido de que están separados de hecho desde el 30 de julio de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALVARADO CORONADO y YULI ALEXANDRA BUENAHORA PEÑA, el 28 de abril de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/LUGO
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006481.
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