Corresponde a este tribunal dictar la decisión que resuelva la articulación probatoria acordada mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2015; en el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, firmado por los abogados Jhonathan R. Perales Morales y Mariel F. Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.049 y 178.198, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miradna, el 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BESAC GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miradna, el 29 de junio de 2009, bajo el Nº 75, Tomo 96-A- Cto., cuyo juicio fue terminado por transacción celebrada por las partes, y mediante la cual la parte demandada se comprometió a pagar la deuda de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00), mediante nueve (9) cuotas mensuales, en las siguientes fechas y montos: 30-10-2014 (Bs. 15.000,00); 30-11-2014 (Bs.15.000,00); 17-12-2014 (Bs. 15.000,00); 30-01-2015 (Bs. 15.000,00); 28-02-2015 (Bs. 15.000,00); 30-03-2015 (Bs. 15.000,00); 30-04-2015 (Bs. 15.000,00); 30-05-2015 (Bs. 15.000,00) y el 30-06-2015 (Bs. 14.000,00).
Posteriormente acudió el abogado Jhonathan Perales e informó que la parte demandada había incumplido con el pago de las cuotas acordadas y solicitó la ejecución de la transacción, lo cual fue acordado previa notificación de la parte demandada, quien a través de su apoderado judicial y estando la causa en fase de ejecución forzosa de la transacción, se hizo presente en el expediente y alegó haber realizado el pago que se le imputaba como incumplido.
En base a ello, este tribunal acordó mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2015, abrir una articulación probatoria y a tales efectos fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En vista de que ya fueron incorporadas al expediente, se procede a dictar la decisión previo su análisis.
La prueba acordada fue a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que ordenase al BBVA Banco Provincial que informara a este tribunal lo siguiente:
“Si a través de Provinet empresas, en la agencia ubicada en la avenida principal de Los Ruices, Edificio Centro Monaca (Antiguo Centro Colgate), Municipio Sucre, Caracas, la empresa CORPORACIÓN BESAC GROUP DG, C.A., con registro de Información Fiscal J-29781169-9, efectuó dos (2) pagos a favor de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., el primero en fecha 20/04/2015, por (Bs. 40.000,00) y el segundo en fecha 04/05/2015, por (Bs. 34.000,00), desde la cuenta 0108-0950-94-01000014748 a la cuenta Nº 0134-0036-93-0363015395; y remita copias certificadas y/o soportes documentales de las transferencias efectuadas.”
El BBVA Banco Provincial informó a través de comunicación SG-2015 07101, del 15 de octubre de 2015, cuáles eran las transferencias emitidas de Otro Banco, cuyas operaciones son:
Fecha operación/ Ref. N Monto
Bsf. Cuenta Debitada/
Titular Cuenta
Beneficiaria/
Titular
20-04-2015 (362) 40.000,00 01080950940100014748
Corporación Besac Group Dg. C.A. / J- 0029781169-9 Cta De Banesco.
01340036930363015395 /ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.I. J- 302349087
04-05-2015 (417) 34.000,00
Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que los pagos los realizó a través de transferencias bancarias realizadas a la misma cuenta expresada en el escrito contentivo de la transacción judicial. A tales efectos se observa que las partes acordaron que todos los pagos serían realizados en el domicilio procesal indicado en el libelo; o en la cuenta corriente identificada con el Nº 0134-0036-93-0363015395, de Organización Pafi, C.A. Banco Banesco, “siendo indispensable en este último caso la notificación o reporte por parte del deudor del pago de cada cuota, sin lo cual no podrá perfeccionarse el cumplimiento en el pago del compromiso aquí asumido.”
Se evidencia entonces, de la prueba de informes promovida que la parte demandada transfirió a la misma cuenta bancaria la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), lo que significa que el pago fue realizado directamente a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., titular de dicha cuenta bancaria, de los cuales fue pagada la cantidad de (Bs. 40.000,00) el 20 de abril de 2015 y (Bs. 34.000,00) el 4 de mayo de 2015.
Ahora bien, cuando la parte actora, representada por el abogado Jhonathan R. Perales M., acudió ante este órgano jurisdiccional el 6 de abril de 2015 y solicitó la ejecución de la transacción, manifestó que la suma adeudada era la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00). A tales efectos, este juzgado decretó el cumplimiento voluntario por auto dictado el 9 de abril de 2015 y otorgó a la parte demandada el lapso de tres (3) días de despacho para que pagase la suma adeudada, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, la cual fue realizada el 27 de abril de 2015 y el alguacil dejó constancia en el expediente al día siguiente.
El 14 de mayo de 2015 compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa de la transacción en vista de que había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario sin su perfeccionamiento. Se observa así que para la fecha de esta última actuación, ya la parte demandada había pagado a la actora la totalidad de la suma adeudada, lo cual fue debidamente probado en autos, pues al haberlo hecho en la cuenta corriente acordada por las partes, la prueba de informes demuestra fehacientemente dicho pago.
Aun cuando se observa que la parte demandada no cumplió con el pago en la forma en que había sido convenido en la transacción, posteriormente pagó la totalidad de lo adeudado. En consecuencia, este juzgado declara que la parte demandada cumplió su obligación de pagar el saldo total adeudado y por el cual se sigue ejecución en la presente causa. En consecuencia, se declara que no hay nada que ejecutar forzosamente. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: CON LUGAR la oposición a la ejecución realizada por la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se declara que es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2014-000152.
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