Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a la pretensión, desiste del procedimiento y en consecuencia solicita el archivo del expediente.
Para proveer al respecto, este tribunal observa que fue iniciado el proceso mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de cuotas de condominio, por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.974, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 194-A Sgdo.; contra la ciudadana MARGARITA IZQUIERDO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.303.744.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, no fue posible que el Alguacil la citara, por lo que este tribunal ordenó la citación mediante carteles publicados en la prensa y fijado por la secretaria del tribunal en el inmueble relacionado con la demanda, de lo cual dejó constancia en el expediente el 28 de septiembre de 2015.
El mismo día fue presentada para el expediente una diligencia firmada por la ciudadana MARGARITA IZQUIERDO DE SUÁREZ, asistida por el abogado Juan Carlos Mujica D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.381, mediante la cual expresó que se daba por notificada en el expediente. Esta fue la única actuación realizada en el expediente por la parte demandada, pues en el término fijado para hacerlo no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas.
Vencidos los lapsos de sustanciación en la presente causa, y encontrándose este tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, fue presentado el desistimiento antes señalado. Con relación al mismo, este tribunal observa que aun cuando dicho apoderado judicial manifestó que desistía del procedimiento, también expresó que la demandada había cumplido con la pretensión, es decir que cumplió con lo que le fue demandado en este proceso; lo que significa que en vez del procedimiento, ha de interpretarse que realmente se trata de un desistimiento de la demanda, el cual no amerita el consentimiento de la parte demandada para su homologación, en interpretación de lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se observa que la materia sobre la cual versa el presente proceso no es de orden público, por lo que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; e igualmente se constata que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para desistir de la demanda.
En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal declara la homologación del acto de desistimiento de la demandada presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual tiene fuerza de cosa juzgada.
No requiere notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CH.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000581.
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