Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO BARRIOS ESCOBAR y DOMINGA VIOLETA AVENDAÑO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.100.556 y V-3.916.969, respectivamente, asistidos por la abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, DEYXI DA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.809, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, levantada el 30 de marzo de 2002, ante la Junta Parroquial San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 5 de mayo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Una vez que fue debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 19 de septiembre de 2006, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO BARRIOS ESCOBAR y DOMINGA VIOLETA AVENDAÑO, el 30 de marzo de 2002, ante la Junta Parroquial de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, asentado bajo el Acta Nº 01, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2002 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure y al Registro Principal Civil del Estado Apure; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Apure, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA TITIULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (10:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007218.