Por recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistida por el abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el I.PS.A. bajo el número 90.620, mediante el cual expuso que su acta de nacimiento adolece de un error, puesto que el funcionario que la extendió incurrió en error involuntario al asentar la fecha de nacimiento el 13 de julio de 1989 cuando lo correcto es el 14 de julio de 1989, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento propia, por haberse cometido un error en la fecha de su nacimiento; lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1) Copia certificada expedida el 10 de abril de 2012, por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de Acta de Nacimiento N° 386, levantada el 2 de agosto de 2004, correspondiente a la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ, en la que se dejó constancia que nació el “trece del mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve”; presentada como hija de los ciudadanos MANUEL VICENTE ÁLVAREZ MELENDEZ y PASTORA DE JESÚS GUTIÉRREZ SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad números E- 82.029.329 y 22.648.912.
2) Original de Constancia de Nacimiento Nº 5255, emitida el 3 de diciembre de 2015, por el Hospital Materno Infantil del Este “Joel Valencia Parparcen”, en el que se declara que la ciudadana PASTORA DE JESUS GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.648.912, según datos registrados en la Historia Clínica Nº 12008, tuvo una niña el día 14-7-1989, a las 4:00 am, a quien le dieron el nombre de CARMEN JULIA.
3) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana PASTORA DE JESÚS GUTIÉRREZ SUÁREZ, bajo el Nº V- 22.048.912.
De los medios probatorios analizados, este juzgado establece que la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ, nació el 14 de julio de 1989, por lo que puede concluirse que en su Acta de Nacimiento efectivamente se cometió un error material al asentar que la fecha de nacimiento fue el 13 de julio de 1989. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara la procedencia de la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento N° 386, levantada el 2 de agosto de 2004, en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ, por lo cual se ordena su rectificación en los siguientes términos: debe dejarse constancia que la fecha correcta del nacimiento de la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ GUTIERREZ es el “14 de julio de 1989” y no el “13 de julio de 1989”, como fue asentado inicialmente de forma errónea.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de enero de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy (7/1/2016), siendo la (1:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/LUGO
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011685
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