REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.781.

ABOGADAS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: DRAS. ESTHER ÁLVARES ZAVARCE y MIGLEDY JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.818 y 188.849, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-007595.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.127.781, debidamente asistido por las abogadas ESTHER ALVAREZ ZAVARCE y MIGLEDY JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.818 y 188.849, respectivamente, presentó ante esta sede judicial Escrito contentivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, con fundamento en los artículos 462 y 501 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se le instó para que consigne un (1) juego de copia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y del presente auto, a los fines de libar la boleta ordenada.

En fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA HERNANDEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada MIGLEDY JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.849, mediante la cual solicitó la corrección en el folio (8) de la presente solicitud.

En fecha 25 de junio de 2014, el tribunal libro un auto en tal sentido de un error incurrido por este juzgado en el folio (8), según el artículo 252 del Código del Procedimiento Civil, corrige el error de trascripción evidenciado en el auto de admisión de la presente solicitud.

A partir de la fecha 19 de junio de 2014, la parte interesada no ha cumplido con lo requerido por este Juzgado, lo cual da a entender la presunta intención de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en el juicio fue en fecha 19 de junio de 2014, cuando el solicitante solicitó la corrección del folio (8) de la presente causa; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos del medio día (12:09 m) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA



JEPP/JPR/amcm