REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SOLICITANTES: CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.235.951 y V-3.877.845, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DR. JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.547.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2015-007784.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2015, los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.235.951 y V-3.877.845, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.547, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 10 de agosto del año 2015, los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.235.951 y V-3.877.845, respectivamente, confirieron Poder Apud Acta al abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.547.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.547, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, supra identificados, y consignó un juego de copias simples del escrito de solicitud de Divorcio y auto de admisión, a los fines legales consiguientes.
Consignados como fueron los fotostátos, en fecha 23 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no consta el acta de nacimiento de los seis (6) hijos parqueados en el matrimonio.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, ya identificados en autos, y consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos solicitadas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 15 de enero de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 20 de agosto de 1969, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, y como consta en el Acta de Matrimonio en original acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que lleva por nombres: ANA BETZALI PEREZ DE CACERES, CARLOS ALEXANDER PEREZ MARQUEZ, ALVIS DAVID PEREZ MARQUEZ, HERSON DAVID PEREZ MARQUEZ, ERIKSON DANIEL PEREZ MARQUEZ y JEISER ADRIAN PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.553.773, V-11.553.910, V-11.553.766, V-14.574.805, V-17.489.830 y V-20.175.931, respectivamente, no adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio, Barrio la Concepción, final calle Trinidad, Casa Nº 15, Las Tinajitas, La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 13 de julio del 1989, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, plenamente identificados en los autos que rielan en la presente causa, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1969, tal y como consta en el Acta de Matrimonio en original que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de 5 años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos CARLOS RAMON PEREZ NIEVES y MARIA OFELIA MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.235.951 y V-3.877.845, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 20 de agosto del año 1969, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio Nº 178, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1969.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Federal, hoy en día Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
|