REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-007140

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano JULIAN RAMON ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.885.083 asistido por el la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.499, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana NELLY NAVARRO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.893.777, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1976, según acta de Matrimonio N° 220 de los libros de matrimonio correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 20 de septiembre de 1991, siendo su último domicilio en: “Calle Boívar Callejón Neverí, casa N° 18, Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital”.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal, vista la consignación documental efectuada por el solicitante, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó notificar a la cónyuge ciudadana NELLY NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.893.777, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a exponer lo que creyere conducente con respecto a la presente solicitud. Igualmente se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, quien debería comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que creyere conducente en relación al presente juicio.

El 2 de octubre de 2015, el funcionario competente, consignó recibo de boleta de notificación de la cónyuge, ciudadana NELLY NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.893.777, debidamente firmada.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, a los fines que las partes promuevan las pruebas que estimaren pertinentes en el presente procedimiento. Igualmente, se instó a la parte interesada consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cuya boleta fue librada el 29 del citado mes y año.

El funcionario competente dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada, el 5 de noviembre de 2015.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges hayan permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos, no solo la existencia del vínculo matrimonial que se persigue disolver, sino que, alegado por uno de los cónyuges, la separación de hecho por más de cinco años, y a pesar de estar en conocimiento la otra cónyuge de la presente solicitud, en virtud de la notificación que se le hiciera de forma personal, a lo cual no efectuó ningún alegato que desvirtuara dicho hecho, debe declarar este órgano, que resulta procedente en derecho declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIAN RAMON ORTIZ RODRIGUEZ y NELLY NAVARRO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.083 y V-5.893.777, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de julio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 220, del año 1976, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia y NOTIFIQUESE A LAS PARTES y al MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero de 2016.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Wineisca Delgado Parra

En el día de hoy, siendo las 2.08 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Wineisca Delgado Parra