REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2015-011939
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MARTINEZ MIRO y ROSARIO LARA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.549.975 y V-6.319.701, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Orlando R. Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR
EL TERRITORIO.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARTINEZ MIRO y ROSARIO LARA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.549.975 y V-6.319.701, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO R. CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.455, por cuanto señalaron como último domicilio conyugal, Urbanización Cartanal, sector 7, avenida 02 Nº 27, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
El artículo 140A del Código Civil, es del tenor siguiente:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado del Tribunal)
Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal)
Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Urbanización Cartanal, sector 7, avenida 02 Nº 27, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; debe señalarse que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.
En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y así se establece.
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARTINEZ MIRO y ROSARIO LARA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.549.975 y V-6.319.701, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO R. CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.455, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas de la Circunscripción Judicial estado Miranda, con competencia en Santa Teresa del Tuy. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Wineska Delgado
En esta misma fecha, (12 de enero de 2016), siendo las 3.21 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Wineska Delgado
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