REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2016.
205º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-007068

SOLICITANTES: AURA ELISA GALINDEZ ORTIZ y TOMAS EMILIO PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.614.507 y V-10.094.736, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por los ciudadanos AURA ELISA GALINDEZ ORTIZ y TOMAS EMILIO PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.614.507 y V-10.094.736, respectivamente, asistidos por el abogado FELIX E. BRAVO HEVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.000, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, según acta Nº 337, de los libros de matrimonios del año 1988; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, actualmente mayor de edad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de diciembre del 1989, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Tercera transversal con calle 17, casa Nº 40-A, urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha de 23 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de diciembre de 2015.

El 16 de Diciembre de 2016, el Ministerio Público manifestó el apego del presente procedimiento a la ley y no realizó objeción alguna al mismo.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AURA ELISA GALINDEZ ORTIZ y TOMAS EMILIO PEREZ TORRES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 18 de noviembre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, según acta Nº 337, de los libros de matrimonios del año 1988. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, al Registro Principal del estado Miranda y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de enero del año 2016.
LA JUEZA


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, 14 de Enero de 2016, siendo las 11.15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA