REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 14 de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-001445

PARTE INTIMANTE: HEBERT DAVID CASTILLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.485, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-236.905.

PARTE INTIMADA: KENNY ALDO CAFANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.870, sin representación en juicio.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano HEBERT DAVID CASTILLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-236.905, para cuyo trámite -a solicitud de la demandante-, señala el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en relación a su admisión:
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la actora como base legal de la demanda incoada, establecen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Sostiene el actor como base de su relación fáctica, que pretende obtener el pago de una suma de de dinero, cuya deuda le atribuye al llamado a juicio, en virtud de un PRESTAMO CONCEDIDO DE FORMA VERBAL. Para lo cual acompañó una serie de conversaciones vía telefonía móvil impresas.

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento monitorio, cabe destacar, que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, no se corresponde con la prueba escrita exigida en el citado artículo 643; para que de esa forma, resulten aplicables las normas de sustanciación previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, de los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de cobro deducida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, dado que no se acompañó efectivamente alguno de los documentos que le sirva de sustento como prueba escrita del derecho que se alega, incumpliendo con lo previsto en la citada norma.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de intimación, presentada por HEBERT DAVID CASTILLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.485, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Eduardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-236.905. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes Enero de 2016.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Wineisca Delgado Parra

En la misma fecha de hoy, 14 de enero de 2016, siendo las 9.39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.