REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Enero de 2016
204º y 156º

Asunto: AP31-S-2015-5943

SOLICITANTES: RONALD DAVID MARCANO GARCIA y LISBETH NAGUANAGUA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.686.021 y V-12.784.691, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RONALD DAVID MARCANO GARCIA y LISBETH NAGUANAGUA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.686.021 y V- 12.784.691, asistidos por el abogado TEOFANES M. VEGA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.242, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de septiembre de 2008, por ante la Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, según acta No. 146, libro 1 del año 2008; que su último domicilio conyugal se ubicó en: Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, Sector 6B, Edificio 26 PB-B, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de febrero de 2009, y que desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.

En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2015, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló nada tiene que objetar a la solicitud y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, señaló que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y que solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RONALD DAVID MARCANO GARCIA y LISBETH NAGUANAGUA YEPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta 146 libro 1 del año 2008. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de Enero de 2016.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, 18 de Enero de 2016 siendo las 10:13 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA



ABG. WINEISKA DELGADO PARRA