REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2014-007486


SOLICITANTES: VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.467 y CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.401.636.
ABOGADOS ASISTENTES: IBRAHIM GORDILS DELGADO y RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 141.900.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
-I-
Vista la diligencia del 17 de Noviembre de 2015, presentada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, asistida por el abogado RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, mediante la cual ratificó la diligencia realizada en fecha 16 de octubre de 2015, en la que solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por el apoderado judicial de su cónyuge, ciudadano VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI, este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo, observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI y CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- Nros. V-15.396.467 y V-17.401.636, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se deja expresa constancia, que los ciudadanos VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI y CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, antes identificados, al plantear su Separación de Cuerpos y Bienes, declaran y están conforme en que el tiempo en que permanecieron bajo el régimen de la comunidad conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, ni ganancias de ningún tipo que deban considerarse pertenecientes de la comunidad conyugal y mucho menos comprometieron en obligaciones, bienes ni patrimonio propios de los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 150, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
La parte in fine del artículo 185 del Código Civil, señala:
“(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a saber: la existencia de una decisión judicial de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud y el transcurso de Un (1) año contado a partir de la fecha de la decisión que declaró la separación de cuerpos.
En el caso bajo estudio, constata quien decide, que en fecha 07 de octubre de 2014, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI y CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, ut supra identificados, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de Un (1) año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer ambos y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, lo cual indica que no hubo reconciliación entre los cónyuges, se hace forzoso para el Tribunal decretarla y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VIRGILIO ALEJANDRO LLORENS LUSINCHI y CLAUDIA CAROLINA ALVAREZ GALEOTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- Nos. V-15.396.467 y V-17.401.636, en el mismo orden, decretada el 07 de octubre de 2014. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 23 de Octubre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 185 del Libro Dos (02) de matrimonios correspondientes al año 2010. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. NELLY B. JUSTO M.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP31-S-2014-007486
NBJM/msg