REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-010121

PARTES: DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCON y YISNEIDA MILANLLELA BULLE DE MEYENDORFF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.734 y V-18.031.473, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DORYS IBAÑEZ de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.327.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCON y YISNEIDA MILANLLELA BULLE DE MEYENDORFF, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.734 y V-18.031.473, respectivamente, asistidos por la abogada DORYS IBAÑEZ de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.327, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación respectiva, compareciendo en fecha 16 de diciembre del 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
-II-
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del órgano jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, el día primero (1ero.) de octubre de 2010, por ante el Registrador Civil de de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización El Paraíso, Apartamento Número 1, Planta Novena del Módulo “B”, Edificio Nro. 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas”.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 02 de noviembre de 2010, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa este Juzgado, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, así como del análisis de los recaudos aportados, en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 0115 de fecha primero (1ero.) de octubre del año 2010, del Libro de Registro Civil llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha Primero (1ero.) de octubre de 2010, los ciudadanos DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCON y YISNEIDA MILANLLELA BULLE DE MEYENDORFF, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
A los fines del pronunciamiento respectivo, el Tribunal observa:
El supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contencioso que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, adminiculado a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCON y YISNEIDA MILANLLELA BULLE DE MEYENDORFF, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco (5) años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS DIEGO LUIS MEYENDORFF ALARCON y YISNEIDA MILANLLELA BULLE GUILLEN; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.734 y V-18.031.473, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NELLY B. JUSTO M.
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.





ASUNTO: AP31-S-2015-010121
LBR/MSG/-