REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-000970
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 del 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 33.190 del 22-03-1985, actuando en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. (Banco en proceso de liquidación), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28-11-1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22-09-2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06-02-2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258 A.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO BOGGIANO PERICCHI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.593.
DEFENSOR JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Manifiesta la representación accionante en su escrito libelar, que el ciudadano RAFAEL IGNACIO BOGGIANI PERICCHI, hizo uso de sus tarjetas de crédito Visa y Master Card del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, recibidas y aceptadas por él, aceptando los términos y condiciones generales que son aceptados por toda persona natural o jurídica que solicite, reciba, use o solicite las mismas.
Que el demandado recibió e hizo uso de sus tarjetas de crédito en diferentes negocios, comercios y puntos de venta en los cuales estaba permitida la utilización de las mismas.
Que el record de la actividad realizada por el demandado, tanto en el uso de las tarjetas de crédito como de los abonos realizados para el pago parcial de los montos adeudados fueron certificados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal C.A. arrojando los printers de IBS que acompañan al libelo de demanda, correspondiente a los estados de cuenta de los meses de Septiembre a Enero de 2010, ambos inclusive, de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5523-2601-1201-6669 de la citada institución bancaria; así como los printers de IBS que también acompañan al escrito libelar, correspondientes a los estados de cuenta de los meses de marzo 2009 a diciembre 2009, ambos inclusive; de la tarjeta de crédito Visa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., Nº 4147-5501-2200-2348, ambas a nombre del accionado.
Que en esos estados de cuenta se indican los consumos y otros cargos, así como los pagos u otros abonos realizados en la cuenta por parte del demandado RAFAEL I. BOGGIANO, además de las cantidades que adeuda actualmente. Que tales documentos fueron colocados a la disposición del demandado y pasados los lapsos legales desde la fecha de corte de la cuenta de cada uno de los estados de cuenta, el demandado no formuló por escrito ningún reparo, solo realizó pagos y abonos parciales de lo adeudado.
Que vencido el término para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por RAFAEL I. BOGGIANO, sin que las cumpliese, se realizaron todas las gestiones a fin de obtener el pago de las cantidades adeudadas, sin que se obtuviera el pago, el cual, calculado al 22-04-2014 inclusive, ascendía a la cantidad de CIEN MIL ONCE BOLIVARES SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (100.011,69).
Que en razón de ello, procede a demandar al ciudadano RAFAEL I. BOGGIANO, a los fines que pague o a ello sea condenado, en lo siguiente:
A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido de pagar con corte de cuenta al 22-04-2014, inclusive, la cantidad de CIEN MIL ONCE BOLIVARES SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (100.011,69); en base a los siguientes conceptos: 1) Capital adeudado de la tarjeta de crédito Visa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., Nº 4147-5501-2200-2348, que asciende por concepto de capital e intereses, calculado al 22-04-2014 inclusive, a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 45.573,26); 2) Capital adeudado de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5523-2601-1201-6669, que asciende por concepto de capital e intereses al 22-04-2014 inclusive a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.438,43). 3) Los intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente causados desde el 22-04-2014 inclusive hasta la cancelación total y definitiva de la suma adeudada. 4) Indexación judicial sobre el monto adeudado de capital desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5) Se condene en costas y costos a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL ONCE BOLIVARES SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (100.011,69), equivalente a 787,49 Unidades Tributarias.
En auto del 03-07-2014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referidas a la citación del demandado, el misma no compareció, procediendo este Juzgado a designar defensor judicial, el cual recayó en el abogado ROBERTO SALAZAR.
Mediante escrito del 03-12-2015, el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que su representado adeude las cantidades demandadas.
-II-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de demanda, la parte accionante promovió las siguientes probanzas:
• Original del documento poder otorgado por el Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE), a la abogada SILVIA VARGAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28-06-2013, inserto bajo el Nº 17, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación del actor en el presente juicio.
• Printers de IBS, cursantes a los folios 16 al 65 del expediente, correspondientes a los estados de cuenta de los meses de septiembre 2008 a enero 2010, ambos incluidos de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5523-2601-1201-6669, a nombre de RAFAEL BOGGIANO. Al respecto, se observa que todos estos documentos se encuentran certificados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que no hubo oposición a los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido gozan de veracidad como documentos públicos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Printers de IBS, cursantes a los folios 66 al 93 del expediente, correspondientes a los estados de cuenta de los meses de marzo 2009 a diciembre 2009, ambos incluidos de la tarjeta de crédito Visa Nº 4147-5501-2200-2348, a nombre de RAFAEL BOGGIANO. Al igual que las anteriores documentales, éstas fueron certificados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente; por lo que gozan de veracidad como documentos públicos que emanan de la Administración Pública Nacional, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
-III-
Analizado el material probatorio, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, y al efecto considera:
Como se señaló en párrafos precedentes, la acción cuyo estudio nos ocupa es por Cobro de Bolívares con respecto a la deuda de la tarjetas de crédito Visa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., Nº 4147-5501-2200-2348, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 45.573,26); así como la Master Card Nº 5523-2601-1201-6669, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.438,43). Por su parte, el defensor judicial del demandado negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.354.- Quien pida a ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De estas disposiciones se deriva el principio de la carga de la prueba, referido a que la parte que pretenda la ejecución de una obligación debe acreditarla y que quien alegue que se ha libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o bien la causa ajena que le ha impedido su incumplimiento.
En el caso en estudio, tenemos que la parte accionante trajo a los autos los elementos de prueba que sustentan su afirmación, dando cumplimiento al mandato contenido en las disposiciones antes transcritas; no así la parte accionada, a través de su defensor judicial, quien solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, no aportó a los autos prueba alguna que demostrara el pago o el hecho extintivo de la obligación, siendo que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar los elementos de prueba sobre la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1076 del 01-06-2007, señaló lo siguiente:
“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(…)
“…Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, el Profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV ha señalado que “La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express O Diner´s Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c. Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste (…) El contrato entre el emisor de la tarjeta y las personas (naturales o jurídicas) a filiadas al sistema de utilización de este instrumento es un contrato de colaboración recíproca entre las partes: el afiliado se obliga ante el banco a aceptar las tarjetas emitidas como medio de pago de los bienes que venda o de los servicios que preste a los titulares de las tarjetas (estipulación a favor de tercero); el banco, a su vez, se compromete a pagarle al afiliado el monto de las facturas o vouchers aceptados y firmados por el titular de la tarjeta, previa confirmación electrónica o telefónica de cada operación. El banco no es un garante del pago, sino que el banco asume el pago de la obligación de un tercero, cosa muy distinta. Es el pago hecho por un tercero con interés, primera hipótesis contemplada en el artículo 1283 del Código Civil. El banco y el afiliado tienen un interés común: participar en los beneficios de la venta hecha al titular de la tarjeta…”.
En el caso en estudio, al no haber probado la parte demandada el cumplimiento y/o extinción de la deuda que contrajo con la demandante, su reclamación en esta causa resulta procedente en derecho, toda vez que la misma no resulta contraria a derecho, muy por el contrario, encuentra fundamento legal en lo preceptuado en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la parte accionante, solicita en el libelo de demanda, se condene al pago de los intereses moratorios “que calculados a la tasa máxima vigente se causen y/o se sigan causando desde el 22 de abril de 2014, inclusive hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que adeudan al demandante…” (subrayado del tribunal). A juicio de quien decide, resulta errada tal forma de solicitud, ya que, la misma representa un acontecimiento futuro, incierto e indeterminado, habida cuenta que no se sabe con precisión cuando ocurrirá el pago, por lo que debe establecerse una fecha cierta o una oportunidad que pueda ser determinable, como lo sería en “la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo”. Ello, en conforme el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia del 27-03-2007, expediente Nº AA20-C-2006-000588, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Así se decide.
Del mismo modo puede apreciarse, que además de los intereses moratorios antes citados, la parte accionante solicita la indexación judicial de las cantidades adeudadas calculadas sobre el monto adeudado de capital desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al respecto, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide.
En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre el monto del capital adeudado, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 03-07-2014, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se establece.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), actuando en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. (Banco en proceso de liquidación) contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO BOGGIANO PERICHI, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena al demandado RAFAEL IGNACIO BOGGIANO PERICHI, a pagarle al accionante, las siguientes cantidades: 1) CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 45.573,26) por concepto de capital e intereses adeudados de la tarjeta de crédito Visa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., Nº 4147-5501-2200-2348, calculado al 22-04-2014 inclusive. 2) CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.438,43), por concepto de capital e intereses adeudados de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5523-2601-1201-6669, calculados al 22-04-2014 inclusive. 3) Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente causados desde el 22-04-2014 inclusive hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre el monto del capital adeudado, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 03-07-2014, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. 5) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. NELLY B. JUSTO LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
NBJ/msg
Exp. N° AP31-V-2014-000970
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