REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2013-001341

PARTE INTIMANTE: PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.533, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.184.078.
DEFENSOR JUDICIAL: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADO DE CONDENATORIA EN COSTAS.
-I-
En el escrito que encabeza las actuaciones del expediente, el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, actuando en su propio nombre y representación, procede estimar e intimar honorarios judiciales por costas procesales que le fueran impuestas a la ciudadana FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, en su condición de demandada, impuesta en su contra por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva dictada el 26-04-2012, expediente Nº AP31-V-2010-003968, contentivo de la Oferta Real y Depósito formulado en su contra por el ciudadano KAM VEY CHANG CHEON.
Arguye el intimante que en la sentencia definitiva se declaró con lugar la oferta y el depósito y fue condenada en costas la intimad.
Fundamentan su acción en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, procediendo a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados en ese proceso, de la manera siguiente:

1) Libelo intentando la acción: Bs. 44.000,00
2) Redacción del Poder: Bs. 2.000,00
3) Diligencia folio 62: Bs. 2.000,00
4) Diligencia folio 38: Bs. 2.000,00
5) Asistencia al acto de oferta real: Bs. 15.000,00
6) Diligencia folio 48: Bs. 2.000,00
7) Diligencia folio 51: Bs. 2.000,00
8) Diligencia folio 57: Bs. 2.000,00
9) Diligencia folio 62: Bs. 2.000,00
10) Escrito folio 74: Bs.10.000,00
12) Diligencia folio 102: Bs. 2.000,00
13) Escrito folio 107: Bs. 5.000,00
14) Diligencia folio 111: Bs. 1.000,00
15) Diligencia folio 113: Bs. 2.000,00
16) Diligencia folio 125: Bs. 2.000,00
17) Diligencia folio 133: Bs. 2.000,00
18) Diligencia folio 141: Bs. 2.000,00
20) Escrito folio 155: Bs.20.000,00
21) Escrito folio 154: Bs.10.000,00
22) Diligencia folio 157: Bs. 2.000,00
23) Diligencia folio 162: Bs. 2.000,00
24) Diligencia folio 165: Bs. 2.000,00
25) Diligencia folio 172: Bs. 2.000,00
26) Diligencia folio 177: Bs. 2.000,00
27) Diligencia folio 179: Bs. 2.000,00
28) Diligencia folio 180: Bs. 2.000,00
29) Diligencia folio 184: Bs. 2.000,00

Estimó sus honorarios en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), intimando a la ciudadana FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, quien resultó condenada en costas, a los fines que pague la citada cantidad o haga uso de los derechos que le atribuye la ley.
En auto del 23-09-2013, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la accionada, a los fines que pagara, acreditara el pago o ejerciera el derecho de retasa.
Cumplidas las formalidades referidas a la intimación de la parte intimada, la misma no compareció, procediendo este Juzgado, a petición de la parte intimante y vista la incomparecencia de la accionada, a designar defensor judicial, el cual recayó en el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ.
En fecha 01-12-2015, el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de oposición, alegando como punto previo que la demanda fue admitida el 23-09-2013, por lo que se observa que transcurrieron más de dos (2) años, que la misma está prescrita “toda vez que la legalidad dada por la ley exige que la misma debe ser registrada con su libelo y auto de admisión a los fines de que la misma pueda prosperar…”
En párrafo aparte, formula oposición a la presente causa, expresando que no son ciertos los hechos ni el derecho que compone el libelo de la demanda, por cuanto su representada no adeuda los montos allí señalados.
En auto del 08-01-2016, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Despacho a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Como se señaló en párrafos precedentes, el defensor judicial de la intimada, alegó como punto previo, la prescripción de la acción, por considerar que “… la presente demanda fue admitida el 23 de septiembre de 2013, y ha simple vista se podría apreciar que como transcurrieron más de dos (2) años la misma podría estar prescrita toda vez que la legalidad dada por la ley exige que la misma debe ser registrada con su libelo y auto de admisión a los fines de que la misma pueda prosperar…”
Al respecto, quien aquí decide considera:
El ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”

Del contenido de la anterior disposición, se desprende que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos, desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-07-2015, Nº 854 reiteró el criterio vinculante que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, expresando al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 -citada por los solicitantes- estableció lo siguiente:
Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala)
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide …” (Resaltado y subrayado de la decisión)

Adminiculado el criterio jurisprudencial al caso en estudio, tenemos que el lapso de prescripción corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes, por lo que en el sub iudice se observa que desde la fecha que el proceso concluyó, esto es, desde el día 26 de abril de 2012, fecha de publicación de la decisión donde se condenó a la hoy intimada en costas, hasta el día 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, transcurrió Un (1) año, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, por lo que no había operado la prescripción alegada; resultando a todas luces improcedente el señalado alegato y así será declarado en el dispositivo del fallo.
-III-
De seguidas, se dicta la sentencia de fondo en el presente asunto y al efecto se observa:
Los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, quedan determinados con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación y oposición, estando la pretensión del intimante referida al cobro de los honorarios profesionales, que dicen causados, derivados de la condenatoria en costas en la Oferta Real y Depósito incoado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2010-003968, contra la aquí intimada.
Por su parte, el defensor judicial de la accionada objeta el derecho del intimante para cobrarle los honorarios que pretende, señalando que su representada no adeuda los montos allí señalados.
En tal sentido, este Tribunal considera:
Los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento expresan:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

De la interpretación hecha a las transcritas disposiciones se puede deducir que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. A pesar que la ley hace la declaración de que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus abogados, la propia ley, y con ella su reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia definitivamente firme.
De acuerdo a lo expresado, se desprende que puede el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, ya que está facultado, o bien a directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente. En el presente caso, se está reclamando el pago de honorarios por efectos de la condenatoria en costas, derivados de la sentencia definitivamente firme; no existiendo por tanto relación contractual alguna entre ambas partes, estando – en este caso- facultado el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, para reclamar el pago de honorarios derivados de la condenatoria en costas. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el abogado intimante, acompañó copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juicio de Oferta Real y Depósito antes referido, las cuales no fueron impugnadas, otorgándosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, con las que se demuestra que el mencionado profesional realizó esas actuaciones, lo cual en ningún momento fue negado por la representación de la parte intimada, asistiéndole al precitado abogado el derecho a cobrar los honorarios intimados, por las actuaciones realizadas en el citado juicio, en el cual se condenó en costas a la demandada FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, según la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-04-2012, la cual quedó definitivamente firme, por lo que en el dispositivo del fallo, así será declarado.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de Prescripción formulado por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana FLORINDA GONZALEZ DE LEMUS, parte intimada en la presente causa. SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho del abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES a cobrar honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas surgida en el juicio de Oferta Real y Depósito incoado por el ciudadano Kam Vey Chang Chacón contra FLORINDA GONZALEZ DE LEMOS, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2010-003968, en la sentencia definitiva dictada el 26-04-2012; por las siguientes actuaciones: 1) Libelo intentando la acción: Bs. 44.000,00; 2) Redacción del Poder: Bs. 2.000,00; 3) Diligencia folio 62: Bs. 2.000,00; 4) Diligencia folio 38: Bs. 2.000,00; 5) Asistencia al acto de oferta real: Bs. 15.000,00; 6) Diligencia folio 48: Bs. 2.000,00; 7) Diligencia folio 51:Bs. 2.000,00; 8) Diligencia folio 57: Bs. 2.000,00; 9) Diligencia folio 62: Bs. 2.000,00; 10) Escrito folio 74: Bs.10.000,00; 12) Diligencia folio 102: Bs. 2.000,00; 13) Escrito folio 107: Bs. 5.000,00; 14) Diligencia folio 111: Bs. 1.000,00; 15) Diligencia folio 113: Bs. 2.000,00; 16) Diligencia folio 125: Bs. 2.000,00; 17) Diligencia folio 133: Bs. 2.000,00; 18) Diligencia folio 141: Bs. 2.000,00; 20) Escrito folio 155: Bs.20.000,00; 21) Escrito folio 154: Bs.10.000,00; 22) Diligencia folio 157: Bs. 2.000,00; 23) Diligencia folio 162: Bs. 2.000,00; 24) Diligencia folio 165: Bs. 2.000,00; 25) Diligencia folio 172: Bs. 2.000,00; 26) Diligencia folio 177: Bs. 2.000,00; 27) Diligencia folio 179: Bs. 2.000,00; 28) Diligencia folio 180: Bs. 2.000,00; 29) Diligencia folio 184: Bs. 2.000,00; los cuales totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), monto en que fue estimada la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. NELLY B. JUSTO M. LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

NBJ/msg
Exp. N° AP31-V-2013-001341