REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2015-000356
PARTE ACTORA: NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº 6.488.388.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES A.C., inscrita el 14-04-2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: MAURILYN BRITO ESPINOZA y LEONEL GOMEZ ALAMO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.125 y 129.868, en el mismo orden.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la ciudadana NANCY contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, se observa que el mismo se ventila por los trámites del procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, procediendo además a reconvenir a la parte actora ciudadana NANCY YUMARI AZUAJE MONASTERIOS, por RESOLUCION DE CONTRATO, estimando la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.533.540,87) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.556,94).
Así las cosas tenemos que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión conferida al demandado, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 29-01-2002, Nº 65, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “(…) la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”
Como antes se dijo, la parte demandada reconviniente estimó su reconvención en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.533.540,87) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.556,94), a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada Unidad Tributaria, tal como desprende del escrito cursante a los folios 208 al 244 de la pieza principal del expediente.
En tal sentido, tenemos que la competencia de los Jueces de Municipio en razón de la cuantía, quedó establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-06-2009, la cual en su artículo 1, literal A, estableció lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…”
Por otra parte, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Ahora bien, la cuantía de la reconvención planteada en el caso bajo estudio, excede de la competencia atribuida a este Tribunal; lo que trae como consecuencia que este Juzgado se declare incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente juicio y la reconvención propuesta, por lo que declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda incoada. En consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. NELLY B. JUSTO M. LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


En esta misma fecha, siendo las p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA






NBJ/msg
Exp. N° AP31-V-2015-000356