REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.482.410.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.039.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010599
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA, asistida en ese acto por la profesional del Derecho MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.527.744, alegando que el error que posee dicha acta es que se le excluyó como concubina del fallecido.
Previa distribución de Ley, el conocimiento de la presente solicitud, su sustanciación y decisión le fueron asignados a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo recibido en fecha 13 de noviembre de 2015, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, alega la solicitante en el escrito libelar, que se cometió ERROR en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 146, Folio N° 146, Tomo 1, de fecha 29 de mayo de 2015, al excluírsele como concubina del ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.527.744.
La Sala Constitucional, en su sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por lo tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…)” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia como complemento de lo anterior, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, reza lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
Dicha disposición normativa otorga al hombre y la mujer que se encuentran unidos en concubinato la posibilidad de dar publicidad a su unión mediante la manifestación de su voluntad, ya sea directamente ante el registrador civil o a través de documento auténtico o público; además de ratificar el criterio que ya había sido fijado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, según el cual resulta necesario que exista una declaración judicial de la existencia y duración de la unión estable de hecho para poder reclamar sus posibles efectos civiles.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe concluir que son estos los únicos medios de prueba válidos para constatar la existencia de una unión estable de hecho, y visto que la solicitante no ha logrado demostrar a través de un medio de prueba idóneo la existencia y duración de la relación concubinaria que alega haber compartido con el de cujus, resulta forzoso concluir que no se incurrió en error alguno al excluir a la solicitante como “concubina” en el acta de defunción del fallecido.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, al no evidenciarse que exista error alguno en dicha acta de defunción, mal podría admitirse la presente solicitud. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.527.744, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 146, Folio N° 146, Tomo 1, de fecha 29 de mayo de 2015; presentada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.482.410. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-010599
YPFD/af/David.-
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