REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

SOLICITANTES: RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE y SHAHEEDA BEGUM MANDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.601 y V-12.626.662, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LIGIA SANTANA FASSANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.834.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-011077
-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIGIA SANTANA FASSANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.834, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE y SHAHEEDA BEGUM MANDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.601 y V-12.626.662, respectivamente, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2015, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Expresa la apoderada judicial de los solicitantes, los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre sus representados y disuelta mediante sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2007, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, división familiar del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norte América; y posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, fue solicitado el Exequatur de dicha sentencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procedió a declarar procedente en fecha 31 de mayo de 2012, el pase de legalidad del fallo con respecto a la disolución del vínculo matrimonial; solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:




La ciudadana SHAHEEDA BEGUR MANDAL, antes identificada, cede todos los derechos que le corresponden al ciudadano RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE, también identificado, mediante cesión Notariada y Apostillada en la Notaría Pública de Florida en el Estado de Florida en fecha 04 de agosto del año 2015, bajo el Nº 201588437, del inmueble ubicado en Caracas Venezuela, cuyas características son las siguientes: Un apartamento que forma parte del Edificio “EL BUCARE”, situado en el Conjunto Residencial “SANS SOUCI”, Chacaito, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 122, ubicado en el piso 12 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (112,05 mts2), sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento Nº 123; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamentos Nº 121 y 124, y está mejor determinado en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1970, bajo el Nº 39, folio 143, Tomo 19 del Protocolo Primero y en los plano correspondientes. Al inmueble, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto techado para estacionamiento de automóvil, y un (1) maletero, ambos distinguidos igual que el apartamento, y conlleva el UNO CON SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO DIEZ MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,7599825%), de las cosas comunes y las obligaciones correspondientes. Asimismo, se encuentra debidamente inscrito por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, dirección de Catastro con el Nº 217020011200050. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 29 de octubre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando Registrado bajo el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero. En la actualidad dicho inmueble no adeuda nada por Impuestos Municipales ni por otro concepto, y deberá ser la exclusiva propiedad del ciudadano RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.601.
-II-

Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia del único bien adquirido y la propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudica el inmueble antes descrito, quedando en consecuencia, en plena propiedad y posesión del ciudadano RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.601; y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se declara.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos RICHARD GUILLERMO DA SILVA JARDINE y SHAHEEDA BEGUM MANDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.601 y V-12.626.662, respectivamente, debidamente representados judicialmente por la ciudadana LIGIA SANTANA FASSANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.834; de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y se declara sentencia pasada en cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,



AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF
Exp.AP31-S-2015-011077
YPFD/AF/ypfd