Expediente No. AP31-V-2013-000871

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela No.36, Parroquia Antímano y Macarao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.
PARTE DEMANDADA:
ENZO ANTONIO DI PERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.378.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial de la parte demandada).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, en virtud de libelo de demanda presentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.013, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la parte demandada, y ordenó a la parte demandante a que consignara copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines que se aperturara cuaderno de medidas.
Asimismo, consta que por auto de fecha 19 de junio de 2.013, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora.
Aperturado el cuaderno de medidas, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio, cuyas planillas condominiales tienen fuerza ejecutiva, y por esa razón se encuentra tramitado de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código Procedimiento Civil, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, constituido por el piso 4 del Edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, parcela No 36, Parroquia Antímano y Macarao, Caracas.
Asimismo, consta en autos que en diligencia de fecha 14 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano ROBERTO SALAZAR, representante judicial de la parte actora, solicitó libre y espontáneamente que se dejara sin efecto la medida ejecutiva de embargo recaída sobre el inmueble identificado en autos, y en su lugar fuera decretada medida ejecutiva de embargo sobre los alquileres que devenga el inmueble antes identificado, para lo cual el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ampliara las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida cautelar solicitada.
Al corresponderle el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, este órgano jurisdiccional constató que la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento a la orden de ampliación de las pruebas, aportando a los autos los instrumentos correspondientes que fundamentaran la sustitución de la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, por la medida ejecutiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que genera el referido inmueble.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora en vez de aportar las pruebas conducentes, se limitó a apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.015, la cual fue oída en un solo efecto, y el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.015, ordenó que fuera decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Y este Tribunal en acatamiento de la Decisión emanada por el Tribunal de Alzada, por auto de fecha 13 de octubre de 2.015, decretó medida ejecutiva de embargo, la cual recayó sobre bienes propiedad de la parte demandada y sobre cantidades líquidas de dinero.
Igualmente, se evidencia de los autos que en fecha 09 de diciembre de 2.015, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la representación judicial de la parte actora, a la sede del inmueble identificado en autos, y practicó medida ejecutiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que deposita el ciudadano SANTIAGO TOTRRALBA ACUÑA, en representación de la empresa INVERSIONES 2632, C.A., a favor del ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, hasta que cubriera la cantidad líquida de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.176.995,15), quedando bajo la guardia y custodia de la depositaria judicial designada.
En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 10 de diciembre de 2.015, la la representación judicial de la parte actora solicitó que:
“A los efectos de que no se haga nugatoria la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, sobre los cánones de arrendamiento que percibe la parte demandada por concepto de arrendamiento del inmueble identificado como piso 4 del edificio Korec, con una superficie de un mil doscientos sesenta metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.260,50 mts.2), porcentaje inseparable de (14.358000000 %) sobres las cosas y cargas comunes del edificio Korec (…)
…omissis…

(…) con los siguientes linderos particulares: Norte: Escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Escalera metálica de circulación y fachada Este del edificio; Oeste, Fachada lateral Oeste del edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre parcela que mide Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Metros con Cincuenta Decímetros (3.976,50), y cuyos linderos generales son: (…)

…omissis…

(…) bien sea, mediante la enajenación a terceros del citado inmueble, o bien, mediante el cambio del arrendatario, pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna correspondiente. Hago destacar que, las planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva como fue señalado en el libelo de la demanda y su reforma. (…):”

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual observa:
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En este sentido, este Tribunal observa que la norma anteriormente transcrita, establece una interpretación restrictiva del poder cautelar del Juez, limitando la afectación de los bienes del deudor que estrictamente garanticen la ejecutoriedad de la eventual y futura decisión que favorezca al demandante. De modo que, una vez que haya recaído alguna medida cautelar sobre bienes del deudor que garanticen la ejecutoridad del fallo, resulta innecesario en un mismo juicio hacer recaer sobre dichos bienes alguna otra medida cautelar adicional.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a un extracto de sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 1.988, con ponencia del magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA. en el juicio No. 667-88, llevado por la empresa CAPERO, S.A., contra CANTERA CATIA LA MAR, C.A., expediente No.667-88, la cual establece:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”.

De modo que, las medidas cautelares previstas en nuestra legislación, están destinadas a procurar garantizar la ejecutoridad de la eventual decisión que favorezca al demandante, de tal forma que no quede vulnerado su derecho. Sin embargo, estas medidas cautelares que dispone el Juez para garantizar la ejecutoridad de la sentencia, deben ser decretadas prudentemente y no abusivamente, porque de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación del poder cautelar del Juez, al sobreproteger los derechos de la parte a favor de la cual es decretada la medida cautelar, lo cual pudiera afectar o lesionar más allá de lo que corresponde los derechos, bienes e intereses del demandado.
En el caso bajo estudio, se ha ido cumpliendo progresivamente y cuanto ha lugar en derecho, los requerimientos cautelares solicitados por la representación judicial de la parte actora. Primero, le fue acordada medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, que es la medida asegurativa que le corresponde por tratarse el presente juicio a una acción de cobro de bolívares de cuotas de condominio. No obstante lo anterior, manifestó su inconformidad y solicitó su sustitución por una medida ejecutiva de embargo general sobre bienes propiedad del demandado, lo cual le fue acordado y practicado en fecha 09 de diciembre de 2.015, trasladándose y constituyéndose este Tribunal, en compañía de la representación judicial de la parte demandante, al piso 4 del Edificio Korec, identificado en autos, en cuyo inmueble fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento mensuales que la empresa INVERSIONES 2632 C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO TORREALBA, le paga al ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, hasta alcanzar el monto líquido decretado en la medida de embargo ejecutivo, los cuales quedaron bajo la guardia y custodia de la depositaria judicial designada, en la cuenta No.0108-0029-33-0100278381 del Banco Provincial a nombre de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC ,C.A.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2.015, como antes fue señalado, la representación judicial de la parte actora, adicionalmente solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, que dicho sea de paso estuvo afectado por una medida ejecutiva de embargo con la cual el actor manifestó su desacuerdo. Y motivado a que el demandante dispone ya a su favor de una medida asegurativa decretada y practicada, que cabe destacar, fue modificada conforme a los requerimientos de la parte actora, la misma resulta suficiente para garantizar la ejecutoridad de la eventual sentencia que le resulte favorable, haciéndose innecesario decretar otra medida cautelar adicional. De modo que, a criterio de esta sentenciadora y en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente decretar otra medida cautelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2.015, y así se declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.015, por el ciudadano ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, parte actora en el juicio que, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-000871